REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MILETZA ORELLANO ALDANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Las Tejas calle 7 casa S/N de Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V 10.141.561.
Apoderados de la parte demandante: EDGAR CACERES GAMBOA y MARÍA ANGÉLICA ÁLVAREZ MONCADA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 20.589 y 82.958 respectivamente.
Parte demandada: AMALIA ALDANA DE ORELLANO, BELTRÁN A. ORELLANO ALDANA, ROLANDO A. ORELLANO ALDANA, MARIELA J. ORELLANO ALDANA y YAMILETH ORELLANO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 9.564.108, V 12.964.943, V 13.702.832, V 12.964.940 y V 11.083.347 respectivamente, domiciliados en Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa.
Apoderados de la parte demandada: No tienen apoderado constituido en la presente causa.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.
Sentencia: Interlocutoria con carácter de definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 03 de febrero del 2004, la ciudadana MILETZA ORELLANO ALDANA, asistida por los abogados EDGAR CACERES GAMBOA y MARÍA ANGÉLICA ÁLVAREZ MONCADA, demandó por partición y liquidación de bienes a los ciudadanos AMALIA ALDANA DE ORELLANO, BELTRÁN ANTONIO ORELLANO, ROLANDO A. ORELLANO, MARIELA J. ORELLANO y MARIELA J. ORELLANO, alegando que es hija legítima de los ciudadanos BELTRÁN ANTONIO ORELLANO (difunto) y AMALIA ALDANA DE ORELLANO, fallecido el mencionado ciudadano ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de febrero de 1994, que de la unión matrimonial de su difunto padre y madre fueron procreados cinco (5) hijos, su persona y sus hermanos BELTRÁN ORELLANO, ROLANDO A. ORELLANO, MARIELA J. ORELLANO y YAMILETH ORELLANO; que al fallecimiento de su padre adquirieron la condición de coherederos su madre en su carácter de cónyuge, sus hermanos y su persona en carácter de hijos legítimos, que fueron adquiridos los siguientes bienes los cuales fueron descritos así:
1) El 50% del valor total de una casa ubicada en el Barrio Patio Grande, jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Turén, en fecha 11 de junio de 1991, N° 26, Protocolo Primero, Tomo 2°, Trimestre 2°.
2) El 50% del valor total de un inmueble edificado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Sexta, antes Dr. Padilla N° 2-74, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa, el cual pertenece según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Turén, en fecha 20-07-1978, N° 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2°, y en fecha 14 de enero de 1981, N° 3, folios 5 al 8, Protocolo Primero, Tomo 3.
3) El 50% del valor total de un pequeño local que forma parte de un edificio que forma parte de un edificio donde ésta ubicado el inmueble descrito en el N° 2, situado en la planta baja del edificio, adquirido a expensas propias según consta en los dos documentos anteriores.
4) El 50% del valor total del Fondo de Comercio Unipersonal denominado Abastos Los Andinos, ubicado en la Avenida Sexta N° 2-74, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, inscrito inicialmente el 21 de febrero de 1980, bajo el N° 108, folios 196 al 198, del Libro de Registro N° 1, posteriormente el 26 de febrero de 1991, bajo el N° 19, folios 24 al 25, del Libro de Registro de Comercio N° 51 adicional, existe igualmente una Licencia de Licores al por menor de fecha 24 de febrero de 1981, N° MN-1-414 (56), todos registrados por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
5) El 50% del valor total de un camión marca Mitsubishi , modelo Canter, Año 1992, color Azul, Uso de Carga, Placa 143-XFN, Serial de Carrocería FE434CA60285, Serial del Motor 970005.
6) El 50% del valor total de un camión en mal estado de funcionamiento modelo F-600, Año 1979, Color Jade, Placa 558-PAO, Serial de Carrocería AJF60V62204, Serial del Motor 8 Cilindros.
7) El 50% del valor total de un vehículo Modelo F-350, Marca Ford, Tipo Estacas, Año 1975, Color Azul, Placa 053-PAK, Serial del Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería AJF37R30464, todos estos bienes señalados en Planilla Sucesoral acompañada con la letra “B”.
8) La concesión para venta y distribución de gas marca VENGAS, en la zona del municipio Turén.
Aduce que ha tratado que se efectúe la partición y liquidación de esto derechos hereditarios de manera amigable, siendo infructuosas todas las gestiones efectuadas por su persona. Que de todos estos supuestos se desprende una consecuencia jurídica LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL de los bienes comunes. En virtud de ello demanda en este acto a los ciudadanos AMALIA ALDANA DE ORELLANO, BELTRÁN A. ORELLANO ALDANA, ROLANDO A. ORELLANO ALDANA, MARIELA J. ORELLANA ALDANA, y YAMILET ORELLANO ALDANA, en su carácter de coherederos manifiesten su repudio o aceptación a la herencia dejada por su padre BELTRÁN ANTONIO ORELLANO, para que en su carácter de coherederos manifiesten su repudio o aceptación a la herencia de BELTRÁN ANTONIO ORELLANO y en caso de aceptación convengan en la partición y liquidación de los derechos que le corresponden inherentes a los bienes de la herencia. Fundamentó la demanda en los artículos 770, 1.066, 1067, 1.068, 1069, 1.070, 1.071, 1.072, 1.076, 1.078 y 1.080 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) . Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, comisionándose al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la citación de los demandados.
Los demandados no dieron contestación a la demanda.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte actora MILETZA ORELLANO ALDANA expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se le compela a manifestar su aceptación o repudio de la herencia y que en caso de aceptación convengan en la partición y liquidación de los derechos que le corresponden inherentes a los bienes de la herencia del de cuyus BELTRÁN ANTONIO ORELLANO.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.019 del Código Civil, todo el que tenga derecho a suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero ab intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia y el Juez procediendo sumariamente fijará un lapso para esta declaración, que no excederá de seis meses. Esta solicitud no es contenciosa y debe seguirse por la jurisdicción voluntaria y así se declara.
La acción de partición, debe seguirse por un procedimiento previsto en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil al 788 eiusdem, que aunque se debe seguir por los trámites del juicio ordinario en algunas de sus fases, es indudablemente un procedimiento especial y así también se declara.
De conformidad con lo que dispone el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, no procede la acumulación cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, por lo que no pueden acumularse estas pretensiones y no debió admitirse esta demanda. En consecuencia debe este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 eiusdem, para procurar la estabilidad del juicio, corrigiendo las faltas que lo anulan, ordenar la reposición de la causa y anular el auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, que sean anteriores a la presente decisión y así este Tribunal lo declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRESENTE NUEVAMENTE LA DEMANDA, tan solo por la acción de partición de bienes, pudiendo la accionante y cualquiera de los herederos por separado, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.019 del Código Civil, solicitar que se compela a los demás coherederos a que declaren si aceptan o repudian la herencia y así se decide.
Como consecuencia de la reposición aquí acordada, se declara la NULIDAD del auto de admisión del 9 de febrero de 2004 y de todas las actuaciones posteriores al mismo, que sean anteriores a la presente decisión.
Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria