REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: RAMÓN ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la población de Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 7.545.575.
Apoderados de la parte demandante: ÉDGAR CÁCERES GAMBOA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 20.589.
Parte demandada: ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V 10.327.052.
Apoderados de la parte demandada: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23.278 y 78.947.
Motivo: Cuestión previas.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones escritas de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 20 de abril de 2004, el ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO, asistido por el abogado EDGAR CÁCERES GAMBOA, demandó por cumplimiento de contrato de compra venta, a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA, alegando que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 1996, bajo el N° 62, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones, que la ciudadana ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA, le dio en venta pura y simple unas bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, cercada de bloques en las líneas divisionales de los linderos Oeste y Sur, dos puertas Santa María, una puerta de madera, asentada sobre terreno municipal, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), la cual mide veintisiete metros cuadrados (27 m2) (sic) de fondo por treinta metros cuadrados (sic) de frente, para un área de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (810 m2); ubicada en la carretera Vía Santa Rosa, Población de Santa Cruz, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: Calle sin nombre; SUR: Casa del Sr. Cirilo Pineda; ESTE: Carretera vía Santa Rosa; y OESTE: Casa de Domitila Gutiérrez; que dichas bienhechurías le pertenecen y se encuentran debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, de fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el N° 26, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre, el cual acompañó.
Aduce que dicha ciudadana se niega a entregarle las mejoras indicadas, incumpliendo con las obligaciones contenidas en la legislación civil, irrogándole graves daños y perjuicio derivados de su incumplimiento; que la conducta asumida por la vendedora, es contraria a lo establecido en los artículos 1160, 1161, 1486, 1487, 1265, 1488, 1167 del Código Civil. Que por todo lo expuesto es que demanda a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA, para que de cumplimiento al contrato de compra venta suscrito entre ambos que consta en documento anexo “A”; en la entrega material y poniéndole en posesión de la bienhechuría dada en venta, libre de personas y cosas; en pagar las costas y honorarios profesionales de abogado. Estimó la acción en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Señaló domicilio procesal y acompañó recaudos.
En fecha 6 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda por no llenar los extremos por exigidos por el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por cuanto el demandante no determinó con precisión el objeto de la demanda.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Se dice en el escrito de la demanda, que la ahora demandada ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA dio en venta al ahora demandante RAMÓN ANTONIO LUGO unas bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, cercada de bloques en las líneas divisionales de los linderos Oeste y Sur, dos puertas Santa María, una puerta de madera, asentada sobre terreno municipal, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), la cual mide veintisiete metros cuadrados (27 m2) (sic) de fondo por treinta metros cuadrados (sic) de frente, para un área de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (810 m2); ubicada en la carretera Vía Santa Rosa, Población de Santa Cruz, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: Calle sin nombre; SUR: Casa del Sr. Cirilo Pineda; ESTE: Carretera vía Santa Rosa; y OESTE: Casa de Domitila Gutiérrez.
La representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, considerando que el demandante no determinó con precisión el objeto de la demanda, ya que estableció “…la cual mide veintisiete metros cuadrados (27 m2) de fondo por treinta metros cuadrados de frente, para un área de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (810 m2)…”, no determinando si esos metros son las bienhechurías o la parcela de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías.
La parte actora rechaza y contradice la cuestión previa.
Para decidir la cuestión previa que por defecto de forma alega la parte demandada, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. De la anterior disposición se desprende, que las partes están limitadas durante el debate probatorio, por los hechos alegados en la demanda, por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación y no puede el Juez fundamentar su fallo en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los probaran, ya que con ello cercenaría el derecho a la defensa, por privar de la oportunidad a su contraparte, de promover la contraprueba correspondiente.
Por lo tanto, aun y cuando en el instrumento que se acompañó a la demanda apareciera que la superficie señalada en la demanda, corresponde a las bienhechurías o al terreno objeto de la demanda, no puede apreciarse como prueba lo que constare en dicho instrumento, ni puede expresarse en la sentencia, si no se determina con precisión en el libelo y es por ello, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° exige que el objeto de la demanda debe determinarse con precisión.
En consecuencia, al no haber indicado la parte actora en el libelo, si la superficie que señala, corresponde al terreno o a las bienhechurías, no determinó con precisión el objeto de la demanda, por lo que la cuestión previa que por defecto de forma opuso la parte demandada debe prosperar y así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa, que por defecto de forma de la demanda, opuso en la presente causa, la representación judicial de la demandada ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA, en el juicio iniciado en su contra por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por RAMÓN ANTONIO LUGO.
Se ordena a la parte actora subsanar el libelo, indicando de manera precisa, si las medidas que expresa corresponden al terreno o a las bienhechurías.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora, en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 40 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria