REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por ZULENNI HERNÁNDEZ TIMAURE, abogado en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 102.116, contra el ciudadano FREDDY R. COURI C., venezolano con Cédula de Identidad V 325.907, quien afirma ser endosataria en procuración de la ciudadana MILKA MENDOZA GARCÍA, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 419.150.000,00), derivados de un instrumento que como letra de cambio se acompaña al libelo, que incluye la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 415.000.000,00) por capital e intereses de mora que al cinco por ciento (5%) mensual que se señala alcanzan a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.150.000,00). Además se demandan los intereses que se sigan venciendo y las costas y gastos del proceso, cantidades que derivarían del mismo instrumento que se acompaña al escrito de la demanda.
Sin embargo, de un examen del instrumento que se acompaña a la demanda, se aprecia que en el mismo no aparece la firma del librador, que es uno de los requisitos que debe contener una letra de cambio, previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio.
Además, la abogado accionante, pretende acreditar su representación en juicio, mediante un supuesto endoso en procuración que aparece al dorso del título y al respecto este Tribunal también observa: El endoso en procuración cumple una función de legitimación y en este sentido puede considerarse un mandato cambiario y no valiendo el título, según lo expresado, como letra de cambio, no puede la abogado accionante, acreditar la representación de la demandante mediante endoso.
De conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda, entre otras circunstancias, si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega y no siendo este título según lo expresado letra de cambio, forzosamente se concluye, que al tratarse de una acción cambiaria y al no ser el documento acompañado, instrumento cambiario, no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho cambiario que se alega, por lo que debe el Tribunal negar la admisión de la demanda y así se declara.
Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, intentada por el procedimiento por intimación, ZULENNI HERNÁNDEZ TIMAURE, abogado en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 102.116, quien afirma ser endosataria en procuración de la ciudadana MILKA MENDOZA GARCÍA, de quien no se señalan datos de identificación en el libelo, contra el ciudadano FREDDY R. COURI C., venezolano con Cédula de Identidad V 325.907.
Deposítense, previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del Tribunal. En tanto la parte actora suministre la copia fotostática para su certificación, se depositará el expediente en la misma caja de seguridad y así se ordena.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Nancy Galíndez de González