REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Visto el escrito de fecha 11 de octubre de 2004, en el que la representación judicial de la parte actora “PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A.”, manifiesta que a los fines de ejecutar la sentencia dictada el 9 de febrero de 2004, en lo que respecta al cobro de las pensiones de arrendamiento insolutas, solicita al Tribunal se dicte sentencia complementaria para establecer el monto de lo adeudado por tal concepto y poder solicitar la ejecución de la misma mediante embargo ejecutivo de las maquinarias y equipos propiedad del demandado JOSÉ MARÍA BENZO, instalados en el galpón de la misma actora y que permanecer aun en ese galpón, este Tribunal para decidir observa:
En el petitum de la demanda, textualmente aparece expresado lo siguiente:
“En vista de que el Arrendatario se niega a cancelar los cánones de arrendamiento pendientes de pago, formalmente, en nombre de nuestra representada, la empresa “Productores Asociados Chispa, C.A.”, ya identificada, lo demandamos para que convenga o en su defecto así lo decida el Tribunal a su cargo, en resolver el contrato de arrendamiento verbal que tiene celebrado con nuestra representada sobre la porción equivalente al cincuenta por ciento (50%) del galpón ya señalado con la Letra “A”, dentro del deslindado lote de terreno y ésta le sea entregada a nuestra representada, sin plazo alguno, totalmente desocupada. Subsidiariamente lo demandamos para que le pague a nuestra representada o en su defecto sea condenado a ello, la expresada cantidad de Dieciocho Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 18.350.000,00), correspondiente al monto de las mensualidades de arrendamiento insolutas.”
De la lectura de la anterior trascripción se evidencia que la misma contiene la acumulación de dos pretensiones procesales, una principal que consiste en que se declare la resolución del contrato de arrendamiento que la actora tenía celebrado con el demandado y una eventual o subsidiaria, propuesta para el caso de que fuera negada la otra, consistente en que se condene al demandado al pago de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.350.000,00), correspondiente al monto de las mensualidades de arrendamiento insolutas.
En la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 9 de febrero de 2004, se declaró con lugar la demanda, en lo que se refiere a la pretensión principal de que se acordara la resolución del contrato de arrendamiento.
Siendo la segunda pretensión de que se condenara al demandado al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, eventual o subsidiaria, propuesta para el caso que se negara la primera, era innecesario que el Tribunal la analizara y no procede que sobre esta pretensión procesal se dicte una sentencia complementaria, por lo que la solicitud debe negarse y así se declara.
Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal que las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente y la sentencia complementaria que solicita la parte actora, constituye una verdadera ampliación del fallo, por lo que según la norma citada, solo podía solicitarse el 9 de febrero de 2004, día de su publicación o en el siguiente y solo podía dictarla el Tribunal, dentro de los tres días de dicha publicación, por lo que la solicitud de la parte actora de que se dicte una sentencia complementaria, que es una verdadera ampliación de la que fue dictada en la presente causa, es extemporánea y también por ese motivo debe negarse y así igualmente se declara.
Es con fundamento de las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de la parte actora, de que se dicte sentencia complementaria para establecer el monto de lo adeudado por el demandado por pensiones de arrendamiento insolutas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González