REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Vista la demanda intentada por el procedimiento por intimación, por el ciudadano Nicodemos Piñeros Lesmes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad Santa Bárbara de Barinas y titular de la Cédula de Identidad V 17.170.701, contra el ciudadano Charle Enrique Antúnez Pérez, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 9.361.771, para el cobro de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), que dice se le adeuda según documento privado, reconocido ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir sobre la admisión observa:
En el documento que se acompaña al escrito de la demanda aparece que el ahora demandado Charle Enrique Antúnez Pérez, afirma adeudar al ahora demandante Nicodemos Piñeros Lesmes, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que pagará de la siguiente manera: DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), mediante la entrega de un vehículo que se describe en el mismo instrumento y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) mediante un giro o letra de cambio con vencimiento el 10 de noviembre de 2004. Sobre la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) que demanda el accionante, tan solo aparece que lo pagará mediante la entrega de un vehículo y no aparece la fecha u oportunidad en la que se debe entregar.
Sobre el procedimiento por intimación, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dice que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, mientras que el artículo 643 eiusdem, en su ordinal 2°, señala que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y aun y cuando en el caso subjudice, el actor acompañó el instrumento en el que consta la deuda cuyo pago demanda, no acompañó prueba escrita del vencimiento o exigibilidad del pago de la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) que demanda, por lo que debe este Tribunal negar la admisión de la demanda y así se decide.
Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA intentada el ciudadano Nicodemos Piñeros Lesmes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad Santa Bárbara de Barinas y titular de la Cédula de Identidad V 17.170.701, contra el ciudadano Charle Enrique Antúnez Pérez, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 9.361.771.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González