REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada mediante endosatario en procuración, por MICHELE COLAVITA TESTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 7.540.711, contra MAURO SERRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, también de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 9.044.309, este tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 62.190.160,00), mas intereses al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, desde el 1° de abril de 2003, que según señala en el escrito de la demanda, alcanzan hasta el 10 de octubre de 2004 a la suma de TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.109.500,00), los intereses que se sigan venciendo, así como las costas y costos del proceso, cantidades que derivarían de dos letras de cambio con vencimiento el 30 de septiembre de 2003 y el 10 de octubre de 2003, que se acompaña al escrito de la demanda.
Con respecto a los intereses reclamados este Tribunal observa:
El accionante demanda intereses que en el libelo denomina legales, desde la fecha en la que fueron libradas las letras. No obstante, el artículo 414 del Código de Comercio reserva los intereses ordinarios, que son los que se causan antes del vencimiento, tan solo para las letras de cambio con vencimiento a la vista o a cierto tiempo vista y en los títulos que se acompañaron al escrito de la demanda, aparece una fecha de vencimiento, por lo que evidentemente fueron girados a día fijo. En consecuencia, puede el portador reclamar intereses moratorios desde las fechas de sus respectivos vencimientos, tal y como lo señala el ordinal 2° del artículo 456 eiusdem, por lo que no señala la parte actora correctamente el objeto de la pretensión, que es un requisito del libelo que exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente los intereses de mora, a partir del vencimiento de las letras de cambio, o bien de omitirlos. Deposítense los instrumentos que se acompañaron a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal y certifíquense los mismos en autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González