REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JADALLA CHARANI F., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 44779 y titular de la cédula de identidad V 341.313.
Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderado constituido en la presente causa.
Parte demandada: JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada y titular de la Cédula de Identidad V 16.209.544 y HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI, de nacionalidad siria, mayor de edad, comerciante, divorciado y titular de la Cédula de Identidad E 80.341.842.
Apoderados de la parte demandada: Ángel Armando Yúnez Díaz y Ángel Armando Yúnez Colina, abogados en ejercicio domiciliados en la ciudad de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 14.151 y 93.334 respectivamente.
Motivo: Indemnización de daños y perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria (Intimación de honorarios).
Sin conclusiones escritas.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2003, el abogado JADALLA CHARANI, demandó por estimación e intimación de honorarios a los ciudadanos JODAH CHARANI DE FAKHREEDDINE y HASSIB FAKHREEDDINE AL CHARANI, alegando que al haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en el expediente N° 15-25, y ante la negativa de los demandados a cancelarle el pago de los honorarios de gastos y costos profesionales correspondientes a este proceso judicial, y que la parte vencida debe pagar el equivalente a una cantidad dineraria o pecuniaria, que por lo antes expresado es que los demanda para que paguen las cantidades dinerarias, que intimó y estimó en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 195.000.000,00), correspondientes a los siguientes conceptos:
1) Redacción del escrito o libelo de demanda ante este Juzgado, en los folios 1 al 4 y admitido en fecha 29-11-2001
2) Diligencia por la cual solicitó la citación de los demandados, en el folio 24.
3) Diligencia mediante la cual consignó cartel de citación librado a los demandados.
4) Diligencia solicitando copias certificadas, en el folio 33.
5) Diligencia de fecha 30-03-2001 consignando uno de los carteles de citación.
6) Diligencia solicitando defensor ad-litem, en el folio 37
7) Diligencia solicitando nuevamente nombramiento de defensor Ad-litem. Folio 40.
8) Diligencia solicitando sea librada la boleta al Defensor ad-litem.
9) Diligencia de fecha 09-01-02, en el folio 54.
10) Diligencia solicitando el cómputo de los días de despacho, en el folio 55.
11) Diligencia mediante la cual apelo de la decisión, en el folio 56.
12) Diligencia donde se da por notificado de la sentencia definitivamente firme, en el folio 78.
Fundamentó la acción en los artículos 274, 276, 279, 284, 286 y 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados. Que por todo ello demanda a dichos ciudadanos para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: Cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato; en pagar el 30% que corresponde a la suma real, estimada en CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 195.000.000,00). Acompañó los recaudos aludidos.
Admitido dicho escrito, fue ordenado la intimación de los demandados.
Mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2003, el actor, solicitó se intimará a la Abg. BRUNILDE GAUNA, en su carácter de defensor judicial de los demandados en la causa principal, lo cual le fue negado por auto de fecha 01 de septiembre de 2003.
En fecha 27 de octubre de 2003, el abogado JADALLA CHARANI, reformó el escrito de estimación e intimación de honorarios presentado en fecha 16-07-2003, a los ciudadanos JODAH CHARANI DE FAKHREEDDINE y HASSIB FAKHREEDDINE AL CHARANI, alegando que al haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en el expediente N° 15-25, y ante la negativa de los demandados a cancelarle el pago de los honorarios de gastos y costos profesionales correspondientes a este proceso judicial, y que la parte vencida debe pagar el equivalente a una cantidad dineraria o pecuniaria, que por lo antes expresado es que los demanda para que paguen las cantidades dinerarias, que intimó y estimó en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 195.000.000,00), correspondientes a los siguientes conceptos:
1. Redacción del escrito o libelo de demanda ante este Juzgado, folios 1 al 4 y admitido en fecha 29-11-2001. Lo estimó en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
2. Diligencia por la cual solicitó la citación de los demandados. Folio 24. Lo estimó en Bs. QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
3. Diligencia mediante la cual consignó cartel de citación librado a los demandados. Lo estimó en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
4. Diligencia solicitando copias certificadas en el folio 33. Lo estimó en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00)
5. Diligencia de fecha 30-03-2001 consignando uno de los carteles de citación. Lo estimó en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00)
6. Diligencia solicitando defensor ad-litem en el folio 37. Lo estimó en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00)
7. Diligencia solicitando nuevamente nombramiento de defensor Ad-litem. Folio 40. Lo estimó en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00)
8. Diligencia solicitando sea librada la boleta al defensor ad-litem. Lo estimó en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00)
9. Diligencia de fecha 09-01-02. folio 54. Lo estimó en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00)
10. Diligencia solicitando el cómputo de los días de despacho, en el folio 55. Lo estimó en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00)
11. Diligencia mediante la cual apelo de la decisión en el folio 56. Lo estimó en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00)
12. Diligencia donde se da por notificado de la sentencia definitivamente firme en el folio 78. Lo estimó en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Que por todo lo expuesto es que estimó e intimó a los ciudadanos HASSIB FAKHRREDDINE AL CHARANI y JODAH CHARANI DE F., por todo el ejercicio de su actividad profesional, que dichos honorarios profesionales los estimó en CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 195.000.000,00), que es el equivalente al 30% que corresponde a la suma real demandada, en relación a las causas que cursaban tanto en este Tribunal del expediente N° 21701 y 1525 la cual pertenece al Juzgado del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Jurisdicción, siendo la suma de Bs. SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 650.000.000,00); de conformidad con los artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 195.000.000,00). Fundamentó la acción en los artículos 274, 276, 279, 284, 286 y 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitido dicho escrito de reforma, se ordenó la intimación de los demandados.
Siendo imposible la intimación personal de los demandados, la misma a solicitud del actor, se acordó por cartel, constando en autos su consignación.
El 29 de enero de 2004, el abogado JADALLA CHARANI, solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada; la cual le fue negada por auto de fecha 16 de febrero de 2004.
El 18 de mayo de 2004, el abogado JADALLA CHARANI, solicitó la citación del abogado ÁNGEL ARMANDO YÚNEZ COLINA, en su condición de apoderado de la ciudadana JOUDAH CHARANI DE F AL CHARANI, siéndole negada dicha solicitud por auto de fecha 25-05-2004 y apelada la misma se oyó en un solo efecto ordenando remitir las copias certificadas respectivas al Tribunal de Alzada.
En fecha 26 de julio de 2004, el abogado JADALLA CHARANI, reformó nuevamente el escrito de estimación e intimación de demanda.
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2004, el abogado ÁNGEL ARMANDO YÚNEZ DÍAZ, en su carácter de autos, que el escrito de intimación presentado por el actor, es incontrovertible adoleciendo así de toda técnica jurídica para la estimación e intimación de honorarios profesionales; que del contenido del escrito de estimación e intimación se evidencia que el actor no colocó el domicilio de sus representados; que la cuestión previa que opone esta ceñida a los mas estrictos principios del derecho, y que en ningún modo es su intención de cercenarle el derecho de cobro que pudiere tener su colega, lo cual niega y rechaza; opuso la cuestión previa opuesta en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una condición o plazo pendiente; esgrimió lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los conceptos o sumas intimadas por el actor a sus representados; igualmente rechazó que el intimante tenga derecho a solicitar la indexación sobre las sumas intimadas; por cuanto el cobro de las mismas es improcedente. Señaló domicilio procesal.
El 05 de agosto de 2004, el intimante, ratificó en cada una de sus partes los hechos alegados en el contenido del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, solicitó sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas y con lugar la acción intentada.
El abogado ÁNGEL ARMANDO YÚNEZ DÍAZ, en su carácter de autos, ratificó el contenido del escrito presentado el día 03-08-2004.
El Tribunal al efecto apertura la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de intimante, constando la misma en autos.
El día 23 de septiembre de 2004, el intimante, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la contraparte y solicitó que la misma sea declarada sin lugar y con lugar la acción de estimación.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado ÁNGEL ARMANDO YÚNEZ DÍAZ, en su carácter de autos, invocó el mérito favorable de los autos.
Pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
El día 13 de octubre de 2004, el intimante, invocó el mérito que emerge de los autos y todo en cuanto lo beneficie.
Pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Alega la parte intimada, que de conformidad con lo que dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar definitivamente firme la sentencia definitiva y que las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.
Sobre este alegato, este Tribunal para decidir esta cuestión previa, observa:
En la causa principal, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en fecha 14 de abril de 2003 en la que se declaró con lugar los defectos de forma relacionados a que no constaba en el libelo identificación alguna de los demandados y al hecho de no especificar el actor los hechos en que basa su pretensión.
En dicha decisión, se ordenó al allí demandante y aquí intimante JADALLA CHARANI F., subsanar el libelo, señalando la identificación de los demandados y aclarar o hacer una mejor narración de los hechos en relación a la fecha en que fue presentada la menor SAMIRA y a que oportunidad se refería cuando en el vuelto del folio 1 del libelo dice “…había presentado dentro del plazo legal de los veinte días, conjuntamente con su madre en aquella oportunidad…”.
Posteriormente, este Tribunal por auto de fecha 25 de abril de 2003, al no haber la parte actora subsanado los defectos del libelo, declaró extinguido el proceso y ordenó el archivo del expediente.
Extinguido el proceso, el mismo concluyó y no puede dictarse una sentencia definitiva, que al quedar definitivamente firme, constituya una condición o plazo cumplido para que pueda el demandante intimar honorarios, por lo que la cuestión previa de existencia de una condición o plazo pendiente opuesta por la parte intimada debe desecharse y así se declara.
En lo que se refiere al mérito de la pretensión del intimante JADALLA CHARANI F. de que se le acuerden los honorarios que intima, este Tribunal para decidir observa:
La sentencia del entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró competente a este Tribunal para conocer de la causa, no impuso condenatoria en costas a la parte demandada y no podía hacerlo ya que esta decisión fue consecuencia del conflicto de competencia de no conocer, planteado por el auto de fecha 10 de abril de 2002 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que no procede la condenatoria en costas por la incidencia en la que se declaró competente para conocer de la causa a este Tribunal y así se declara.
Además, como ya está señalado en la presente decisión, el proceso concluyó por haberse declarado su extinción, por este Tribunal por auto de fecha 25 de abril de 2003, no hubo vencimiento de los demandados, por lo que la oposición de la representación judicial de los intimados JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI y HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI al derecho del intimante JADALLA CHARANI F., de cobrar honorarios en la presente causa, debe prosperar, declarándose sin lugar la pretensión del mismo JADALLA CHARANI F. de cobrar tales honorarios y así este Tribunal lo declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de existencia de una condición o plazo pendiente opuesta por la representación judicial de la representación judicial de la parte intimada; CON LUGAR la oposición de la representación judicial de los intimados JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI y HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI, identificados en la presente decisión al derecho del intimante JADALLA CHARANI F., de cobrar honorarios en la presente causa y SIN LUGAR la intimación de honorarios intentada por el mismo JADALLA CHARANI F., también identificado.
Por haber sido la presente decisión dictada fuera de lapso, se ordena de conformidad con lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes. Los lapsos para interponer recursos, comenzarán a correr, una vez conste en autos la última notificación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria