REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 06 de marzo del 2002, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: JAIRO JHON RAMIREZ BENITEZ y YESENIA ALEJANDRA GONZALEZ CASTRO, extranjero y venezolana, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.782.658 y 13.702.728, respectivamente, domiciliados el primero en Acarigua, Estado Portuguesa y la segunda en Araure, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado: LUIS CORONADO, Inpreabogado N° 58.137, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…contrajimos matrimonio en día 13 de julio de 1999, tal como consta en el Acta de Matrimonio que anexamos identificada con la letra “A”, dicho matrimonio se realizó en la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Nunca vivimos en pareja y no hay ninguna posibilidad de reconciliación. En cuanto a bienes durante nuestra relación, no generamos ningún tipo de bienes, así mismo, no procreamos hijos. Nuestro último domicilio conyugal fue la calle 6 N° 69, Fundación Mendoza, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Por este motivo, acudimos a su competente autoridad, para solicitar, la separación de cuerpos, con base a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Vigente. Finalmente pedimos que esta solicitud sea admitida, substanciada, conforme a los pronunciamiento de Ley …”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 11 de abril del 2002.
En auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal Abogado Ignacio José Herrera González, se avoco al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 07 de octubre del 2004, los ciudadanos: JAIRO JHON RAMIREZ BENITEZ y YESENIA ALEJANDRA GONZALEZ CASTRO, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: JAIRO JHON RAMIREZ BENITEZ y YESENIA ALEJANDRA GONZALEZ CASTRO, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante La Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 1.999, según consta en Acta de Matrimonio N° 232.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veintiún días del mes de octubre del dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González