REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: EUCLIDES JOSE RIVAS y LENNY ISABEL NARANJO CHIACCHIO, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 8.659.313 y 9.840.042, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado GUSTAVO MONTES DE OCA, Inpreabogado N° 103.145, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre del 2003, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…El 25 de agosto de 1993 contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 373, que anexamos marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Urb. La Goajira, calle i N° 13 de la ciudad de Acarigua. Los dos primero años de nuestro matrimonio estuvieron lleno de comprensión, amor y armonía, pero es el caso, que en el año 1995 surgieron entre nosotros discrepancias, discusiones, incomprensiones, que fueron creciendo hasta hacer imposible la vida en común, por lo que el día 26 de febrero del año 1996 decidimos de mutuo acuerdo ante la situación existente separarnos de hecho y fijando EUCLIDES JOSE RIVAS, domicilio en el Sector 3, Vereda 24, Durigua, en la ciudad de Acarigua y la señora LENNY ISABEL NARANJO CHIACCHIO, en la Urb. La Goajira, calle i N° 13 de la ciudad de Acarigua. Situación que se ha prolongado desde esa fecha hasta la presente inalterable, sin que halla existido ningún tipo de reconciliación, constituyendo esto ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. Informamos que en nuestra unión conyugal, no fueron procreados hijos, ni adquirido bienes. Expuesto y llenos los extremos del articulo 185-A del código civil, es que pedimos se nos declare sentencia el divorcio, por ruptura prolongada en la vida en común de más de 5 años. Pedimos igualmente se sirva librar citación al Fiscal de Ministerio Público. Pedimos al Tribunal se sirva admitir la presente solicitud, tramitarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 06 de octubre del 2004.
En auto de fecha 10 de diciembre del 2004, el Juez Temporal Abogado Ignacio José Herrera González, se avoco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: EUCLIDES JOSE RIVAS y LENNY ISABEL NARANJO CHIACCHIO, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 25 de agosto de 1.993, según acta N° 373.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni de bienes adquiridos durante el mismo por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
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