REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Los ciudadanos: HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO y EVELYN SANDRA HERNANDEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, mecánico, comerciante, el primero domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Casa N° 0-329 del Municipio Turén del Estado Portuguesa, la segunda en el Playón Municipio Santa Rosalía de este mismo Estado, titulares de las cédulas de identidad Nos: 12.448.173 y 11.084.556 respectivamente, asistidos por el Abogado FRANCISCO TADDEI, Inpreabogado N° 36.245, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 29 de julio de 2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 1995, según consta en copia certificada de la partida de matrimonio N° 36, la cual acompañamos con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Antonio Páez, Casa N° 0-329 del Municipio Turén del Estado Portuguesa, no hemos procreado hijos y en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio y concretamente el día 05 de junio de 1996, y hasta la presente fecha no hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndonos tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de Agosto del 2004, el Juez Temporal, Abg. Ignacio José Herrera González, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06-10-2004 fue citado el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO y EVELYN SANDRA HERNANDEZ CARRILLO, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 1995, según Acta N° 36.
No hay pronunciamiento sobre hijos ni bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González