REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: BENITA RAMONA ESCALONA y MELITON MORAN, venezolanos, mayores de edad, de oficios del hogar la primera, obrero el segundo, domiciliados la primera en la calle Los Apamates de Agua Blanca y el segundo en Centro C, La Esperanza de Agua Blanca, Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.200.503 y 4.606.784 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado PASTOR HERRERA MENDOZA, Inpreabogado N° 10.946, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06-09-2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo de 1992; fijamos nuestro domicilio conyugal en Dividivi Centro Poblado de agua Blanca del Estado Portuguesa, hasta el 15 de abril de 1997, cuando nos separamos. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijo alguno ni adquirimos bienes de fortuna de la comunidad conyugal que repartir…”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 06-10-2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: BENITA RAMONA ESCALONA y MELITON MORA, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo de 1992, según acta N° 195.
No se hace ningún pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio, ni de bienes fomentados en el mismo, por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
|