REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Los ciudadanos: ZULLY MARIA QUEVEDO y WOLFGANG ENRIQUE MARMIGNON, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 5.940.075 Y V- 5.948.749, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización 24 de Julio, avenida N° 1, sector N° 3 casa N° 19, de Araure del Municipio Araure , del Estado Portuguesa y el segundo, en la avenida N° 30, entre calles N° 23 Y 24, casa N° 23-55, de la Ciudad de Acarigua de este mismo Estado, asistidos por la Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, Inpreabogado N° 109.318, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09-09-2004 solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos Matrimonio Civil validamente por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre 1983, tal como se evidencia en el ACTA DE MATRIMONIO N° 477, que anexamos marcada “A”, Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombre: WILBERT ENRIQUE MARMIGNON QUEVEDO y WILLIAMS ALBERTO MARMIGNON QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números: 17.945.233 y 17.945.231, respectivamente, tal como se evidencia en las Partidas de nacimiento que anexamos marcada (B) y (C) correlativamente, no adquirimos bienes gananciales que liquidar. Es el caso ciudadano Juez que por razones que no van al caso mencionar optamos por separarnos desde la ultima quincena del mes de Julio del mismo año 1.995, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos descrito se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que rebasa los cinco años. Por todas las razones expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y demás preceptos legales del mismo articulo es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el DIVORCIO y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que nos une…”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 06-10-2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ZULLY MARIA QUEVEDO y WOLFGANG ENRIQUE MARMIGNON, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 1.983, según acta N° 477.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto estos han alcanzado la mayoría de edad. No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González