REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Vista la diligencia estampada por una parte por el ciudadano HERMENEGILDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad V 1.126.445, asistido de abogado y por la otra, por el aquí demandado ALIRIO RAMÓN REYES, titular de la Cédula de Identidad V 3.534.184, también asistido de abogado, en la que manifiestan que HERMENEGILDO RIVERO desiste tanto de la acción como del procedimiento, por cuanto nada tiene que exigir ni reclamar al ciudadano ALIRIO REYES respecto a la cambial objeto de la demanda, por lo que pide se levante o se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar y se oficie lo conducente al Registrador y piden que se proceda con lo acordado como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, terminando el juicio y que se homologue el acuerdo, este Tribunal para decidir observa:
La causa se inició por demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, intentada por FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 10.085 y 48.574 y titulares de las Cédulas de Identidad V 1.126.810 y V 9.837.835, contra el ya referido e identificado ALIRIO RAMÓN REYES. En el libelo de la demanda, los actores dijeron ser endosatarios de una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Acarigua, el 8 de abril de 2001, para ser pagada el 10 de julio de 2001 por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.500.000,00), aceptada por el mismo ALIRIO RAMÓN REYES, a la orden de HERMENEGILDO RIVERO, que se las endosó.
La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto del 1° de agosto de 2001, en el que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble. Consta en autos la consignación el 20 de septiembre de 2001, por parte del Alguacil, del recibo de intimación firmado por el demandado ALIRIO RAMÓN REYES, así como auto de fecha 15 de octubre de 2001, en el que este Tribunal, por haberlo solicitado la parte actora y en virtud de que el demandado no formuló oposición al decreto intimatorio, ordenó la ejecución voluntaria.
El endoso que legitima a los actores FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, que aparece en la letra de cambio que se acompañó a la demanda, textualmente dice: “PAGUESE INDISTINTAMENTE A LOS ABOGADOS FREDDY MATUTE RODRIGUEZ y/o ALCIDES MATUTE AYALA” y no contiene frase o mención alguna que implique un simple mandato a los portadores, tal y como lo expresa el artículo 426 del Código de Comercio, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 422 eiusdem, trasmitió todos los derechos derivados de la mencionada letra y los portadores legitimados de la misma, son los demandantes FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA. No tiene en consecuencia el ciudadano HERMENEGILDO RIVERO, que la endosó, legitimación para celebrar transacciones o acuerdos en la presente causa, por lo que la homologación que se solicita del denominado acuerdo, que celebró con el demandado ALIRIO RAMÓN REYES, en fecha 20 de octubre de 2004, debe negarse y así se declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo celebrado en la presente causa, por el ciudadano HERMENEGILDO RIVERO, antes identificado, con el demandado ALIRIO RAMÓN REYES, también identificado e igualmente SE NIEGA la solicitud de que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González