REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
La presente causa se inició por demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, intentada por RAMÓN ANTONIO LUGO, contra ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA admitida por auto del 27 de abril de 2004.
En fecha 13 de octubre de 2004, se dictó sentencia interlocutoria, declarando CON LUGAR la cuestión previa, que por defecto de forma de la demanda, opuesta por la representación judicial de la demandada y se ordenó a la parte actora subsanar el libelo, indicando de manera precisa, si las medidas que expresa en el libelo corresponden al terreno o a las bienhechurías.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora, señaló textualmente lo siguiente:
“Los metros sobre el cual están construidas las bienhechurías son veintisiete metros cuadrados de fondo de terreno (27 Mts2) por treinta metros cuadrados de frente de terreno (30 Mts2) para un área de Ochocientos Diez metros cuadrados (810 Mts2) de terreno. Así mismo las bienhechurías (la casa) mide treinta metros cuadrados de frente (30 Mts2) por quince metros cuadrados de fondo para un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2).”.
La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2004 expuso que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en sentencia de fecha 20/10/04 ya que dice que no indicó si las medidas que expresó corresponden al terreno o a las bienhechurías, tal y como se le indicó en la dispositiva del fallo, además de que reformó la demanda al incluir las medidas de las bienhechurías, por lo que pide conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil declare que no se hizo la subsanación correctamente, que se reformó la demanda y que por tanto se extinguió el proceso.
Este Tribunal para decidir observa:
Al indicar la parte actora, que los metros sobre el cual están construidas las bienhechurías son veintisiete metros cuadrados de fondo de terreno (27 Mts2) por treinta metros cuadrados de frente de terreno (30 Mts2) para un área de Ochocientos Diez metros cuadrados (810 Mts2) de terreno, subsanó el libelo, ya que con ello expresó que esas mismas medidas que aparecen en dicho libelo corresponden a la parcela de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías, por lo que debe negarse la solicitud de la representación de la parte demandada de que se declare la extinción del proceso y así este Tribunal lo declara.
Es irrelevante que la parte actora haya dado información adicional a la que se le ordenó en la sentencia del 13 de octubre de 2004 para subsanar el libelo. No obstante, el señalamiento de las medidas de las bienhechurías, que no le fue ordenada a la parte actora en la misma decisión judicial, debe tenerse como no escrita y así también este Tribunal lo declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA subsanado el libelo y NIEGA la solicitud de la parte demandada, que se declare la extinción del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González