REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 10 de marzo del 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: CHAOPING WU y NOHELIA DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ CORDERO, chino el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.246.211 y 14.676.868, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado: JUAN JOSE CABEZA MORENO, Inpreabogado N° 44.017, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 21 de noviembre del 2002, tal como se evidencia de la Partida de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, a partir de esa fecha fijamos nuestro domicilio conyugal en las Residencias Don Pedro, piso 4, apartamento 4-3, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por lo cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: La dirección del ciudadano CHAOPING WU y de la ciudadana NOHELIA DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ CORDERO, esta ubicada en las Residencias Don Pedro, Av. 17, piso 4, apartamento 4-3 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Convenida y pedida la separación de Cuerpos, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Pedimos decretar nuestra separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros … ”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 13 de abril del 2004.
En auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal Abogado Ignacio José Herrera González, se avoco al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 04 de agosto del 2004, el ciudadano CHAOPING WU, asistido de abogado solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En auto de fecha 06 de agosto del 2004, el Tribunal ordena notificar mediante boleta a la ciudadana NOHELIA ALVAREZ CORDERO, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge.
En diligencia de fecha 21 de octubre del 2004, la ciudadana NOHELIA ALVAREZ CORDERO, asistida de abogado, se dio por notificado y esta de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: CHAOPING WU y NOHELIA DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ CORDERO, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante La Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre del 2002, según consta en Acta de Matrimonio N° 307.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veintiocho días del mes de octubre del dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González