REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: CÉSAR RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado e identificados con la Cédula de Identidad V 4.342.330.
Apoderados de la parte actora: RAFAEL GONZÁLEZ CASADIEGO, SONIA MARTÍNEZ CASADIEGO y GLADYS DE FERRARO, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 26.946, 25.359 y 77.578.
Parte demandada: LUCIANO LEOPARDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 5.9171.453.
Apoderados de la parte demandada: DIEGO OLINTO CORREDOR MARTÍNEZ y RAMÓN E. CORREDOR M., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 1.140 y 18.964.
Motivo: Acción Redhibitoria e indemnización de daños y perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria.
Con conclusiones de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda intentada mediante apoderado por CÉSAR RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, contra LUCIANO LEOPARDI. Se dice en el libelo que el ahora demandado LUCIANO LEOPARDI vendió al ahora demandante CÉSAR RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, un tractor marca Caterpillar, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00).
Que dicho tractor ha presentado fallas que constituyen vicios ocultos que de haberlos conocido el comprador y ahora demandante CÉSAR RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, no lo hubiese comprado. Que el tractor fue comprado para cumplir labores de deforestación, por las que habría percibido el demandante la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), lo que se traduce en un daño emergente que ha tenido que soportar por el incumplimiento en la obligación del vendedor de saneamiento de la cosa vendida.
La pretensión procesal expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado a través de la acción redhibitoria prevista en el segundo supuesto del artículo 1.521 del Código Civil, restituya las cantidades de dinero que resulten luego de realizada la experticia, por concepto de los gastos ocasionados, por estar el demandado obligado al saneamiento de ley y a pagar la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) por concepto de daño emergente, así como al pago de las costas y los costos.
La demanda presentada el 24 de mayo de 2004, según consta en la nota de secretaría y admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 2 de junio de 2004.
La parte actora reformó la demanda mediante escrito del 30 de julio de 2004. Esta reforma fue admitida por auto de fecha 11 de agosto de 2004.
La pretensión procesal contenida en la reforma de la demanda, consiste en que se condene al demandado a través de la acción redhibitoria prevista en el segundo supuesto del artículo 1.521 del Código Civil, restituya las cantidades de dinero que resulten luego de realizada la experticia por concepto de los gastos ocasionados, que según facturas que anexa, alcanzan a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.548.576,25), por estar el demandado obligado al saneamiento de ley y a pagar la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) por concepto de daño emergente, así como al pago de las costas y los costos.
La representación judicial de la parte demandada en su contestación, opone la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la acción establecida por la ley.
En el mismo escrito, se dice que efectivamente el demandado LUCIANO LEOPARDI dio en venta al ahora demandante CÉSAR RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ el tractor descrito en la demanda, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el número 42, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año y que fue presentado para su autenticación por el comprador CÉSAR RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, ante la misma Notaría, donde fue autenticado el 25 de febrero de 2004, bajo el número 31, Tomo 31.
Que según este documento el vendedor recibió como parte del precio la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) y con su otorgamiento realizó la entrega material del equipo y que de su contenido es lógico que el vendedor recibió parte del precio el mismo 5 de febrero de 2004 y que como consecuencia de ese pago otorgó el título de propiedad, que ejecutó la entrega material del tractor.
Agrega la parte demandada en el mismo escrito, que si el comprador se tomó mas tiempo para autenticar el documento, en cuanto a su firma personal, hasta el 25 de febrero de 2004, escapa al control del demandado, quien simplemente cumplió con su obligación de otorgar el documento tan pronto recibió la parte del precio convenida e hizo entrega material de lo vendido.
Que dispone el artículo 1525 del Código Civil, que el comprador debe intentar la acción redhibitoria en un plazo de tres meses a contar desde la entrega si se trata de cosas muebles y que en el caso concreto, el comprador pagó la parte del precio convenida, el vendedor le otorgó su título de propiedad y le hizo entrega de la cosa vendida el 5 de febrero de 2004 y que si el comprador encontró que el bien mueble adquirido, adolecía de vicios ocultos, ha debido intentar su acción dentro del lapso de tres meses, que caducó el 5 de mayo de 2004.
La parte actora contradijo la cuestión previa.
Durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte actora promovió el documento que dice autenticado el 25 de febrero de 2004, señalando que con ello pretende probar la fecha de la tradición, así como testimoniales, mientras que la parte demandada promovió el mismo documento, que dice otorgado el 5 de febrero de 2004.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La venta que le hizo el ahora demandado LUCIANO LEOPARDI al ahora demandante CÉSAR RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, de un tractor marca Caterpillar, fue alegada en el libelo y admitida en la contestación, por lo que es un hecho incontrovertido que se encuentra fuera del debate procesal y así se establece.
La parte actora acompaña al libelo un documento cursante en los folios 11 al 13 del expediente, que aparece autenticado con respecto a la firma del vendedor y ahora demandado LUCIANO LEOPARDI, ante la Notaría Primera de Acarigua, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el número 42, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el mismo año y posteriormente autenticado ante la misma Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el número 31, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, durante el mismo año.
Este documento, está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, como es el Notario Público Primero de Acarigua, que en tal carácter con los otorgantes LUCIANO LEOPARDI y su cónyuge CARMELA CICILIANO DE LEOPARDI y los testigos instrumentales lo suscribe, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como instrumento público que hace fe, tanto entre las partes como respecto de terceros y es plena prueba de que el 5 de febrero de 2004, el aquí demandado LUCIANO LEOPARDI y su cónyuge CARMELA CICILIANO DE LEOPARDI, manifestaron mediante dicho instrumento, que vendían el tractor Caterpillar que se describe en el instrumento, al ahora demandante CÉSAR RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ y así este Tribunal lo declara.
El mismo instrumento, está también autenticado ante la misma Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el número 31, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, durante el mismo año, por lo que se aprecia además, como plena prueba, de que en esa fecha 25 de febrero de 2004, el ahora demandante CÉSAR RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, manifestó que aceptaba la venta que se le hacía del mismo tractor y así también este Tribunal lo declara.
La copia certificada del mismo documento, que cursa en los folios 60 al 62 del expediente que la parte demandada acompañó al escrito de oposición de la cuestión previa, nada aporta a la decisión de la incidencia, por cursar en autos el original del mismo, ya valorado por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.
Finalmente para decidir, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico. Además, el contrato de venta es de carácter consensual, por lo que se perfecciona por el solo consentimiento entre las partes.
No consta en el documento que se acompañó a la demanda, ni en la copia certificada del mismo, promovido por la parte demandada, que el mismo se encontrara previamente otorgado por el vendedor y el comprador, para el 5 de febrero de 2004 que es la fecha de autenticación, con respecto a la firma del vendedor o que se encontrara otorgado por el comprador, para el 25 de febrero de 2004, que es la fecha en la que se autenticó el instrumento, con respecto a la firma del comprador. El acto de autenticación del 5 de febrero de 2004, solo demuestra el otorgamiento para esa fecha del documento por el vendedor y su cónyuge, mientras que el acto de autenticación del 25 de febrero de 2004, demuestra el otorgamiento del mismo, por parte del comprador.
Tampoco está probado, que el mencionado contrato se haya celebrado con anterioridad al 5 de febrero de 2004, que es la fecha de autenticación del instrumento, respecto a la firma del vendedor o con anterioridad al 25 de febrero de 2004, que es la fecha de autenticación del mismo instrumento, con respecto a la firma del comprador.
Con el otorgamiento del 5 de febrero de 2004, está demostrada la voluntad del vendedor y ahora demandado LUCIANO LEOPARDI de vender, así como el consentimiento de su cónyuge CARMELA CICILIANO DE LEOPARDI para la misma negociación, pero tal otorgamiento no demuestra la voluntad del comprador y ahora demandante CÉSAR RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ de comprar.
Es esencial para la formación del contrato, la concurrencia de las voluntades de las partes, en este caso del vendedor LUCIANO LEOPARDI y del comprador CÉSAR RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ y no está demostrado que el contrato por el que LUCIANO LEOPARDI vendió a CÉSAR RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, el tractor descrito en el libelo se haya perfeccionado antes del 25 de febrero de 2004, que es la fecha en la que éste último al otorgar el documento manifestó su aceptación, por lo que dicho contrato debe considerarse perfeccionado con el otorgamiento del documento correspondiente por parte del comprador CÉSAR RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, por lo que es a partir de esa fecha, 25 de febrero de 2004 que comenzó a correr el lapso de tres meses, para que el mencionado comprador intentara la acción redhibitoria y al haber éste intentado la acción el 24 de mayo de 2004, lo hizo en tiempo útil, antes de haberse producido la caducidad de la acción y en consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debe desecharse y así este Tribunal lo declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que por caducidad de la acción establecida por la ley que opuso la representación judicial del demandado LUCIANO LEOPARDI, ya identificado, a la acción redhibitoria y de indemnización de daño emergente, que le intentó CÉSAR RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, también identificado, por la venta de un tractor marca Caterpillar, 46A30314.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado LUCIANO LEOPARDI, en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 15 de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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