REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ROBERT DENIS ANZOLA RUIZ E YSBELIA MAIBE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 9.118.353 Y V- 8.672.789, respectivamente, domiciliados el primero en la parcela 1B-4, canal M7-4, del Asentamiento Campesino Las Majaguas y la cónyuge en el Barrio Caño Amarillo, Calle Principal Casa N° 5, de la Población de San Rafael de Onoto, ambos domicilios en la Jurisdicción del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada MARCELINA CARRASCO, Inpreabogado N° 44.396, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17-06-2003 solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio Juan de Mata Suárez, del Estado Cojedes, el día 22-04-1.986, como consta en copia certificada del acta de matrimonio, que anexada al presente escrito marcada con la letra A. Fijamos como único domicilio conyugal, el domicilio antes señalado del cónyuge. Durante la unión conyugal, no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna, susceptible de ser liquidado. Sucedió y acontece que desde el mes de Marzo del año 1.989, nos separamos de hecho, no haciendo más vida en común, y así cada uno hemos vivido en domicilios diferentes, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de la vida conyugal. Solicitamos al Tribunal que a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio disuelto el vinculo matrimonial que nos une…”.
En fecha 10 de diciembre de 2003, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abg. José Ignacio Herrera González.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 15-09-2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ROBERT DENIS ANZOLA RUIZ E YSBELIA MAIBE PINEDA, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Alcaldía del Municipio Juan de Mata Suárez, del Estado Cojedes, en fecha 22 de abril de 1.986, según acta N° 04.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio ni de bienes fomentados por no constar de autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los cinco días del mes de octubre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
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