REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ y YARNESI KARINA FANEITE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 12.092.420 y 12.526.765, respectivamente; asistidos por el Abg. JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, Inpreabogado N° 67.224; mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril del 2004, solicitó el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Octubre de 1992, según consta de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión no fueron procreados hijos durante el tiempo que duro. Después de contraído el matrimonio antes mencionado fijamos, el domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua, en la siguiente dirección: Urb. 24 de Julio, Calles 12, N° 08, sector 03 del Estado Portuguesa; en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre a los dieciocho (18) días, por ruptura prolongada de la vida en común desde el año 1992 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada por más de cinco años y definitiva en la misma. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal…”
Admitida la solicitud, se ordenó la del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 15 de Septiembre de 2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ y YARNESI KARINA FANEITE BRACHO, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 15 de Octubre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, según Acta N° 74.
No se hace ningún pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los cinco días del mes de Octubre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy G. de González