REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Los ciudadanos: CARMEN RAMONA RODRIGUEZ y HERMES JOSE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera domiciliada en la Urbanización I, vereda 1, casa N° 04, Sector 1, Araure Estado Portuguesa, el segundo en la calle Ezequiel Zamora N° 22, Barrio 5 de Julio, La Silsa Catia, Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.201.737 y 3.867.468 respectivamente, asistidos por el Abogado RAMON CURBATA, Inpreabogado N° 99.283, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30.08.2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 14 de septiembre de 1972, Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefecto de Páez, Acarigua, Estado portuguesa, según consta en copia certificada del Acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 12, casa N° 30, Acarigua, Distrito Páez, Estado Portuguesa. Donde habitamos por espacio de dos años hasta el 15 de agosto de 1974, luego fijamos nueva residencia en la Urbanización Baraure I, Vereda 1, casa N° 04, Sector 01, Araure, Estado Portuguesa. Donde habitamos hasta que nuestra vida en común fue interrumpida el 15 de diciembre de 1990. Desde que nos separamos hasta la presente fecha no ha habido ni habrá posibilidad de reconciliación, habiéndose prolongado la ruptura de la vida en común por más de 14 años. De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres ROBERTO JOSÉ y GUSTAVO JOSE de 31 y 26 años de edad respectivamente. Según se evidencia de copia certificada de las partidas de nacimiento que anexamos con las letras “B” y “C”. De conformidad con las facultades que nos confiere el artículo 185-A del Código Civil, hemos decidido de común acuerdo, pedir ante su competente autoridad la disolución del vínculo conyugal que nos une. Igualmente declaramos que durante nuestra unión matrimonial adquirimos un bien inmueble constituido en una casa, ubicada en la Urbanización Baraure I, Vereda I, Casa N° 04, Sector 01, Araure, Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 21, folio 134 al 140, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Registro Subalterno del Municipio Araure, Estado Portuguesa, de cuyo documento de propiedad anexamos copia marcada con la letra “D”...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 15.09.2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: CARMEN RAMONA RODRIGUEZ y HERMES JOSE BASTIDAS, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa (hoy Gestión ciudadana y de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa), en fecha 14 de septiembre de 1972, según acta N° 372.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto éstos han alcanzado la mayoría de edad.
En cuanto al bien adquirido durante el matrimonio, se ordena su liquidación.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los cinco días del mes de octubre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González