REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: AURELIO IGLESIAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.563.612.
Apoderados de la parte actora: MÁXIMO EDGARDO OBERTO PARADA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 48.396.
Parte demandada: “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita en el Libro de Registro de Comercio N° 1, que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Enero de 1982, bajo el N° 24, folios 46 vto. al 50 y con modificaciones de fecha 26 de Marzo de 1984, por ante el mismo Juzgado, bajo el N° 60, folios 127 al 129 vto.
Apoderados de la parte demandada: JULIO E. RAMÍREZ ROJAS y ROSBELD MICHEL ÁLVAREZ ESCOBAR, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 30.640 y 92.463, respectivamente.
Motivo: Desalojo de Inmueble (apelación).
Sentencia: Definitiva.
Con informes de ambas partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de julio de 2004 el ciudadano AURELIO IGLESIAS ÁLVAREZ, mediante apoderado, demandó por desalojo de inmueble a “FARMACIA POPULAR S.R.L.,”.
Se alega en la demanda que el actor es propietario de un Edificio denominado “Portuguesa”, ubicado en la Avenida 33 con Calle 24 de la ciudad de Acarigua, construido sobre un terreno que le compró a MARINO VACCARI SAN MIGUEL, en fecha 04 de Noviembre de 1964, según documento de venta pura y simple, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 28, folios 55 al 56, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, el cual acompañó; que las bienhechurías pertenecientes a ese inmueble le fueron acreditadas en propiedad a su representado por Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Diciembre de 1967 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Julio de 2003, bajo el N° 4 , folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, y al cual le pertenece el Local 2, donde funciona la Farmacia Popular S.R.L., en la planta baja del referido edificio, y que esta alinderado así: NORTE: Fachada Principal del Edificio y calle 24, su frente; y OESTE: Local N° 1, entrada y escalera principal; posee una superficie de 146,84 metros cuadrados.
Adujo que su representado celebró una serie de contratos de arrendamientos notariados primero y privados posteriormente con la ciudadana CORINA CATERINA CALDERARO CANTILLO, representante de “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, que en su condición de inquilino ha venido ocupando el local comercial signado con el N° 2 del referido edificio, desde su constitución y la cual, en fecha 13 de enero del 2003, le informó a su representante legal CORINA CALDERARO CANTILLO, que tenía pautada la venta del Registro de Comercio de dicha Farmacia, por lo que en breve se le presentaría un nuevo propietario, siendo éste el ciudadano JOSÉ LUIS DREYER, quien es el representante legal de la demanda, vale decir, INVERSIONES D.J. 31 C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 03-11-2000, bajo el N° 63, Tomo 96-A, venta realizada mediante documento notariado, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 04 de febrero de 2003, bajo el N° 40, Tomo 9, de los Libros de autenticaciones.
Se alega además en el libelo de la demanda, que en el mes de marzo de 2003, comenzó a enviarle comunicaciones al referido ciudadano JOSÉ LUIS DREYER, para la redacción del nuevo contrato de arrendamiento, el cual entraría en vigencia a partir del mes de abril de 2003, las cuales fueron recibidas pero nunca consignados los documentos requeridos para la realización del mismo, sin embargo comenzaron a cancelar el nuevo canon de arrendamiento, el cual era de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), mensuales. Fundamentó la demanda en los artículos 1615, 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 15 y 34 literales “a” y “h” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por violación de las Cláusulas Quinta y Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ambas partes; que por todo lo expuesto es que demanda a “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, a que convenga o en su defecto sea condenado a la entrega formal y al pago de los conceptos adeudados del inmueble, de la siguiente manera: 1) Desalojar el referido inmueble; 2) Devolverlo libre de bienes y de personas y en buen estado; 3) Cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y su mora de los siguientes meses: febrero y marzo 2004, CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), mora TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); los meses abril, mayo y junio de 2004, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), mora SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y los que se sigan produciendo hasta la efectiva desocupación de inmueble. Solicitó se practicará medida de secuestro sobre el referido inmueble. Estimó la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Señaló domicilio procesal. Acompañó recaudos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada y se negó el decreto de la medida solicitada.
En fecha 10 de agosto de 2004, el ciudadano JOSÉ LUIS DREYER VÁSQUEZ, asistido por el Abg. Julio Ramírez, se dio por citado en nombre de su representada la demandada “FARMACIA POPULAR S.R.L.”.
El 11 de agosto de 2004, el ciudadano JOSÉ LUIS DREYER VÁSQUEZ, en su condición de Director Gerente y Representante Legal de la empresa “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, asistido de abogado, alegó la temporaneidad de la contestación a la demanda; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por insuficiente la cuantía o estimación de la acción de desalojo establecida por el actor en su escrito de demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); que el actor alega en su demanda que la pensión de arrendamiento o canon que se le adeudan es por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) mensuales para los meses de Febrero y Marzo 2004, más la correspondiente mora, y de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales para los meses de abril, mayo, junio y julio del 2004, más la correspondiente mora que ha establecido para cada caso en particular, en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por cada día de mora en el pago de cada alquiler y que todo asciende a la suma aproximada de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), suma ésta que se permite estimar o señalar como cuantía para la presente acción.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Adujo la no consignación de los instrumentos fundamentales de la acción reclamando así la violación por parte del demandante del requisito de la demanda previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cual es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que se basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Alegó la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener la acción, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó sea declarada Sin lugar la pretensión de la actora condenándola igualmente al pago de las costas y costos del juicio.
El 12 de agosto de 2004, el demandante, consignó nuevamente escrito de contestación de demanda.
En fecha 19 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de los autos.
Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
El día 30 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, en su carácter de autos, promovió el mérito de las actas procesales y el libelo de demanda y sus anexos; la confesión de la demandada al no probar medio alguno de pago a su representada, debido a que las consignaciones realizadas por ante el a-quo, fueron hechas en representación de una empresa con la cual no se tiene relación arrendaticia; se acogieron al principio de la comunidad de la prueba; promovió marcado “A” legajo de oficios enviados y firmados por parte de los representantes de la “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, de los años 2002, 2003 y 2004, donde se les informa al representante legal de la empresa la fecha en que vencía el contrato de arrendamiento y el nuevo canon que regiría el año siguiente, suscritas en su oportunidad por CORINA CALDERADO (2002) y por el Representante el señor JOSÉ LUIS DREYER, en su condición de propietario de la “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, a los fines de probar la relación existente entre actor y demandado; el último contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, suscrito con la ciudadana CORINA CATERINA CALDERARO C.; legajo de recibos marcados “C” a los fines de probar que los avisos de cobro y los recibos de pago van dirigidos a la “FARMACIA POPULAR S.R.L.”; copias certificadas de la Acta Constitutiva de “FARMACIA POPULAR 2003, C.A.”, a los fines de probar que hubo la constitución de otra empresa mercantil distinta a la que venía o la que estaba establecida en el local signado con el N° 02 propiedad de su representado y el cual no se le participó por ninguna vía la constitución de la nueva empresa violando lo establecido en los artículos 15 y 34 literal g, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; comunicación enviada a su representado por la ex-inquilina CORINA CALDERADO donde participa la venta del fondo de comercio denominada “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, el cual funciona en el local N° 02 del Edificio Portuguesa; copia certificada emanada del Tribunal a-quo del expediente N° C-104-2004.
Pruebas estás que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Por auto de fecha 31 de agosto del 2004, el a quo fijó el lapso de cinco (5) días para dictar el fallo respectivo.
En fecha 08 de septiembre de 2004, el a quo dictó sentencia definitiva que declaró: parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
El 9 y 13 de septiembre de 2004, ambas partes apelaron de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, el cual se recibió el 16 de septiembre de 2004, por distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dándosele entrada el 17 de septiembre de 2004 y fijándose el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 27 y 30 de septiembre de 2004, ambas partes presentaron escritos de informes, haciendo un recuento del proceso.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte demandante consiste en que se declare la resolución de un contrato de arrendamiento que dice tener celebrado con la demandada “FARMACIA POPULAR S.R.L.” sobre un local comercial que señala en el escrito de la demanda y que se condene a la misma demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento y estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
La parte demandada en su contestación niega haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandante, impugna la estimación de la cuantía de la demanda, señalando que los conceptos demandados alcanzan a la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Además opone como defensa su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegando que la demandada no es arrendataria del inmueble.
SOBRE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
En lo que se refiere a la cuantía de la acción este Tribunal para decidir observa:
Sobre la determinación de la cuantía de las demandas sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil textualmente dice:
“Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
La parte actora no acompañó a la demanda, instrumento alguno en el que constara la celebración del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende, por lo que éste debe tenerse como un contrato por tiempo indeterminado y así se declara.
Por otra parte, en el caso “subjudice”, el actor demanda no solo el pago de unas pensiones de arrendamiento, sino además la resolución del contrato por lo que la demanda versa sobre su continuación y siendo este contrato por tiempo indeterminado, según ya se señaló, el valor de la acción debe determinarse, de conformidad con el mencionado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, acumulando las pensiones o cánones de un año. Se dice en la demanda que el canon de arrendamiento es de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), que multiplicado por los doce meses que tiene el año, totaliza la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.760.000,00). No obstante en su impugnación, la parte demandada la estima en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y es esta la cuantía que debe fijarse de la acción, por lo que la sentencia apelada debe revocarse en este punto, declarando con lugar la impugnación de la cuantía y así este Tribunal lo declara.
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO:
La cualidad e interés Ad Causam, tanto activa por el actor, como pasivo por el demandado, se entiende como tener aptitud de ser parte en este proceso concreto, por la posición en que se encuentra respecto a la pretensión procesal y será activa en el caso del actor y pasiva en el caso del demandado.
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.”.
En el libelo de la demanda, se dice que la demandada “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, tiene celebrado un contrato de arrendamiento con el demandante AURELIO IGLESIAS ÁLVAREZ y la pretensión procesal contenida en la demanda, consiste en que se declare la resolución de ese contrato y se condene a la demandada a pagar unas pensiones de arrendamiento, por lo que es contra “FARMACIA POPULAR S.R.L.” que se afirma la existencia del interés jurídico controvertido y tiene en consecuencia legitimación pasiva en la presente causa y debe desecharse la defensa que opuso dicha demandada por falta de cualidad e interés para sostener el juicio, confirmando en este punto la sentencia apelada y así se decide.
SOBRE LA CUESTIÓN DE MÉRITO:
Seguidamente para decidir sobre el mérito del asunto, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
Las comunicaciones (llamados oficios en el escrito de promoción de pruebas) de fechas 11 de abril de 2001, 15 de abril de 2002 y del 7 de abril de 2003 las dos últimas, cursantes en los folios 26, 27, 28 y 29 del expediente del expediente, promovidas por la parte actora como firmados como recibidos por parte de los representantes de la demandada “FARMACIA POPULAR S.R.L.” en las que aparece lo siguiente:
En la comunicación del 11 de abril de 2001 (folio 26) se comunica a la aquí demandada “FARMACIA POPULAR S.R.L.” que el contrato de arrendamiento venció el 1° de marzo de 2001 y que la mensualidad a partir del 1° de abril de 2001 sería de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) y que en el contrato se incluiría un párrafo en la cláusula de pago donde se cobrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada día de atraso en el pago del alquiler.
En la comunicación del 15 de abril de 2002 (folio 27) se dice que el contrato de arrendamiento venció el 31 de marzo de 2002, que la nueva mensualidad a partir del 1° de abril sería de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), siendo la nueva modificación del contrato la inclusión de párrafo en la cláusula de pago donde se cobrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada día de atraso en el pago del alquiler y se firmarán giros mensuales por un año de arrendamiento.
En la comunicación del 7 de abril de 2003 (folio 28) se dice que el estado de cuenta pendiente por alquiler del local N° 2 del Edificio Portuguesa, mes de febrero TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por penalidad por atraso y por el mes de marzo TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por penalidad por atraso, para un total a pagar de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 778.000,00). Se dice además en esta comunicación que para la realización (sic) del contrato de arrendamiento deben cancelar OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) que incluye redacción, firma y notariado del documento.
En la comunicación de esa misma fecha 7 de abril de 2003 (folio 29) se dice que para la realización (sic) de nuevo contrato de arrendamiento es necesario el balance personal como requisito de fiador.
Estos instrumentos promovidos por la parte actora como firmados como recibidos por parte de los representantes de la demandada “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, no fueron desconocidos, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que la demandada “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, recibió tales comunicaciones y así se establece.
No obstante, no demuestran estas instrumentales que la demandada “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, al firmarlas como recibidas haya aceptado su contenido y así también se establece.
El documento privado promovido por la parte demandante, cursante en los folios 30 al 33 del expediente, contiene un contrato de arrendamiento celebrado entre el aquí demandante AURELIO IGLESIAS ÁLVAREZ como arrendador y una persona de nombre CORINA CATERINA CALDERADO CANTILLADO como arrendataria. Este instrumento aparece otorgado por el apoderado del demandante AURELIO IGLESIAS ÁLVAREZ y por CORINA CATERINA CALDERADO CANTILLADO, que no es parte en la presente causa y que no lo ratificó mediante prueba testimonial, según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia al carbón de un instrumento privado, cursante en el folio 34 del expediente como recibo de alquiler por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) de fecha 1° de marzo de 1996 donde aparece como inquilino “FARMACIA POPULAR”, es copia de un documento privado emanado unilateralmente del demandante y que no aparece suscrito por la demandada, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.
Sobre los avisos de cobro dirigidos a la ahora demandada “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada uno, promovidos por la parte actora y que cursan en los folios 35, 36 y 37 del expediente, este Tribunal observa que no aparece en el escrito de promoción de pruebas, afirmación de que alguna de las firmas que se encuentran en estas instrumentales emanen de la demandada a la que se les opone, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se declara.
Sobre las comunicaciones dirigidas a la ahora demandada “FARMACIA POPULAR S.R.L.” Atención Sra. Corina Calderado y/o nuevos propietarios (folio 38) a José Luis Dreyer, Farmacia Popular (folios 39 y 40), a José Luis Dreyer (folios 41, 42, 43 y 44), promovidos por la parte actora, este Tribunal observa que tampoco aparece en el escrito de promoción de pruebas afirmación de que alguna de las firmas que se encuentran en estas instrumentales emanen de la demandada a la que se les opone, por lo que igualmente se desechan como carentes de valor probatorio y así también se declara.
La copia certificada de acta constitutiva estatutaria de “FARMACIA POPULAR 2003, C.A.”, que se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el número 50, Tomo 140 A, promovida por la parte demandante y que cursa en los folios 45 al 51 del expediente, es un instrumento autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros y se aprecia por lo tanto desde el punto de vista formal, como plena prueba de la constitución de esta sociedad mercantil y así este Tribunal lo establece.
No obstante al no ser “FARMACIA POPULAR 2003, C.A.”, parte en la presente causa, considerando que tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de sus accionistas y administradores, su constitución no influye en la decisión, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.
La comunicación que promueve la parte demandante, cursante en el folio 52 del expediente como emanada de CORINA CALDERARO CANTILLO, es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificado se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia certificada de expediente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de consignación de cánones de arrendamiento, promovido por la parte actora y que cursa en los folios 53 al 66 del expediente, es un instrumento autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros y se aprecia por lo tanto como plena prueba desde el punto de vista formal, de que “FARMACIA POPULAR 2003, C.A.” mediante apoderado consignó cantidades de dinero ante el mencionado Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a favor del aquí demandante AURELIO IGLESIAS ÁLVAREZ y así se declara.
No obstante, estas consignaciones no demuestran ni descartan la existencia de una relación contractual arrendaticia, entre el ahora demandante AURELIO IGLESIAS ÁLVAREZ y la demandada “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, por lo que desde el punto de vista material se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así también se establece.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
La parte demandante en la presente causa, no logró demostrar que hubiese celebrado un contrato con la demandada “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, dándole en arrendamiento el local comercial que describe en el libelo de la demanda y de conformidad con lo que disponen el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, lo que también establece el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que la demanda y la apelación interpuesta por la parte actora no pueden prosperar y así se establece.
En la sentencia apelada se desechó la impugnación de la cuantía de la demandada, se declaró sin lugar la defensa de la parte demandada por su falta de cualidad e interés en sostener el juicio, se declaró parcialmente con lugar la demanda la demanda, condenando a la demandada “FARMACIA POPULAR S.R.L.” a pagar al demandante los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo y abril de 2004, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) y la apelación de la parte demandada contra dicha decisión debe prosperar parcialmente, modificándola y así se establece
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación del demandante AURELIO IGLESIAS ÁLVAREZ, ya identificado, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 8 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la demandada “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, también identificada contra la misma sentencia.
Se MODIFICA la sentencia apelada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, propuesta por la parte demandada y se fija esa cuantía en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa que opuso la misma demandada “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, por su falta de cualidad e interés para sostener el juicio.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por AURELIO IGLESIAS ÁLVAREZ contra “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, por resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones.
Al haber sido declarada sin lugar la defensa que por su falta de cualidad e interés que opuso la parte demandada y sin lugar la demanda, hay vencimiento recíproco por lo que no hay condenatoria en las costas del juicio.
Además, la sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes, por lo que tampoco hay condenatoria en las costas de la apelación.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 35 de la mañana se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria