REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: EDESIA DEL CARMEN YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, educadora, domiciliada en Píritu, Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.364.933.
Apoderados de la parte demandante: GLADIS ELENA GUILLÉN GONZÁLEZ, abogado en ejercicio domiciliada en Píritu e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 20.722.
Parte demandada: RAMÓN ANTONIO PAREDES PÉREZ, venezolano, mayor de edad domiciliado, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad V 4.263.919.
Defensor judicial de la parte demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2001, la ciudadana EDESIA DEL CARMEN YÉPEZ, asistida por la abogado GLADYS GUILLEN, demandó por divorcio, al ciudadano RAMÓN ANTONIO PAREDES PÉREZ, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMÓN ANTONIO PAREDES PÉREZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Esteller de este Estado, en fecha 21 de diciembre de 1.974, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que en copia certificada anexó marcada con la letra “A”.
Que después de celebrado el matrimonio establecieron como domicilio conyugal la Carrera 11 cruce con calle 5 de la población de Píritu; donde convivieron en completa armonía y cordialidad, pero que a finales del mes de marzo de 1982, comenzaron las desavenencias entre su esposo y ella, por cuanto su cónyuge comenzó a comportarse en forma irregular, amenazándola siempre con marcharse del hogar común, situación ésta que culminó a finales del mes de octubre de 1982, cuando en forma intempestiva abandonó voluntariamente el hogar, llevándose con él todas sus pertenencias personales, no obstante de las múltiples diligencias realizadas por ella para lograr que él regresará al hogar, que los hechos narrados tipifican la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; que por ello es que demanda a su cónyuge; que durante dicha unión procrearon tres hijos los cuales ya son mayores de edad, e igualmente que durante dicha unión no procrearon bienes de fortuna que repartir. Acompañó recaudos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos reconciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Tanto el demandado como el representante del Ministerio Público fueron citados personalmente.
En fechas 18 de febrero y 05 de abril de 2004, tuvieron lugar el primer y segundo acto reconciliatorios del proceso respectivamente, con la asistencia tanto de la demandante y su abogado asistente GLADYS GUILLÉN, como la del representante del Ministerio Público, respectivamente.
Asimismo se evidencia que en fecha 20 de abril del 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo la actora, asistida de abogado.
El 26 de abril de 2004, la abogado GLADYS GUILLÉN, en su carácter de autos, invocó el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: AMALIA RAMONA DE CAMACHO, ARMARIO RAMÓN CARVAJAL, ISRAEL COROMOTO ESCOBAR ALVARADO.
Pruebas estás que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La ciudadana EDESIA DEL CARMEN YÉPEZ, intenta acción de divorcio contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO PAREDES PÉREZ, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, alegando que a finales del mes de Octubre de 1982, su cónyuge abandonó el hogar llevándose todas sus cosas personales.
Para decidir la causa, el Tribunal seguidamente analiza las pruebas cursantes en autos:
1) La copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO PEREDES PÉREZ y EDECIA DEL CARMEN YÉPEZ, expedida por la Prefectura Civil del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, que por ser documento público, de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante esa Prefectura, en fecha 21 de diciembre de 1.974 y así este Tribunal lo declara.
2) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDESIA DEL CARMEN YÉPEZ DE PAREDES, N° 5.364.933, ODILIBETH EDECIRASMIN PAREDES YÉPEZ, N° 12.859.188, YOSECK YOLIMAR PAREDES YÉPEZ, N° 12.205.680 y ROSAMARY ANNERY PAREDES YÉPEZ, N° 14.177.448. Estas instrumentales no acreditan ni descartan los hechos alegados en el libelo, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
3) TESTIMONIALES:
AMALIA RAMONA VARGAS DE CAMACHO: quien al ser preguntada por su promovente respondió: que si conoce a los esposos PAREDEZ YÉPEZ, desde antes de casarse; que ellos establecieron su domicilio conyugal en la carrera 11, con calle 5 de la ciudad de Píritu; que si le consta que el señor Ramón Paredes abandonó a su esposa a finales del mes de Octubre de 1982, porque se lo dijo la demandante; que durante dicha unión los mencionados ciudadanos procrearon tres hijas; que le consta que ellos no adquirieron bienes, solo las tres hijas; que le consta lo narrado porque los conoce desde antes, después y siempre de que se casaron. Esta testigo dice saber que el demandado abandonó el hogar, por habérselo dicho la actora, por lo que su conocimiento es meramente referencial y en consecuencia sus deposiciones se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
RAMÓN ARMARIO CARVAJAL CARVAJAL: quien al ser preguntado por su promovente respondió: que si conoce a los esposos PAREDEZ YÉPEZ, desde antes de casarse; que ellos establecieron su domicilio conyugal en la carrera 11, con calle 5 de la ciudad de Píritu; que si le consta que el señor Ramón Paredes abandonó a su esposa a finales del mes de octubre de 1982, porque ellas tienen una constante amistad y que además trabajan juntas; que durante dicha unión los mencionados ciudadanos procrearon tres hijas; que le consta que ellos no adquirieron bienes y que le consta lo narrado porque él los visitaba y que además es testigo que no adquirieron bienes.
ISRAEL COROMOTO ESCOBAR ALVARADO: quien al ser preguntado por su promovente respondió: que si conoce a los esposos PAREDEZ YÉPEZ, desde antes de casarse; que ellos establecieron su domicilio conyugal en la carrera 11, con calle 5 de la ciudad de Píritu; que si le consta que el señor Ramón Paredes abandonó a su esposa a finales del mes de octubre de 1982; que durante dicha unión los mencionados ciudadanos procrearon tres hijas; que le consta que ellos no adquirieron bienes; que le consta lo narrado porque siempre los visitaba.
Los testigos RAMÓN ARMARIO CARVAJAL CARVAJAL y ISRAEL COROMOTO ESCOBAR ALVARADO son hábiles y contestes en sus declaraciones en el sentido de que el demandado RAMÓN ANTONIO PAREDES PÉREZ abandonó el hogar común en el mes de octubre de 1982, por lo que se aprecian en su conjunto de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba de que el mismo demandado abandonó el hogar común en el mes de octubre de 1982 y así este Tribunal lo establece.
Habiendo quedado demostrado con las referidas testimoniales el abandono voluntario por parte del demandado, es por lo que se hace procedente la acción intentada y así se resuelve.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de disolución del vínculo conyugal, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana EDESIA DEL CARMEN YÉPEZ contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO PAREDES YÉPEZ, identificados en la parte narrativa de esta sentencia, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído según consta en copia certificada de acta de matrimonio celebrado ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 1.974, inserta bajo el número 107.
En relación a los hijos procreados durante el matrimonio no se hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos ya han alcanzado la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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