REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 21 de agosto del 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: JORGE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ y JACQUELINE JOSEFINA AMARO TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.867.591 y 13.227.311, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado: ELIZABETH CASTAÑEDA BALLESTER, Inpreabogado N° 74.316, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 07 de marzo del 2003, contrajimos matrimonio ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como consta de la Copia Certificada de la Partida correspondiente, cuyo original anexamos a la presente. Celebrado el matrimonio, fijamos el domicilio el callejón 2 sector San José de la Parroquia Río Acarigua del Estado Portuguesa. Ahora bien, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, hemos decidido solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, prevista en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones siguientes: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común entre los cónyuges; SEGUNDA: En virtud de la presente separación, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar del país o del exterior, como consecuencia de la presente separación, y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta, responderá con las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, profesión, ante oficio o industria, así como cualquier tipo de ingresos que obtuviese, quedando disuelta la sociedad conyugal, conforme a la Ley. Expresamente declaramos que, durante nuestro matrimonio, no procreamos hijos, tampoco adquirimos bienes de ninguna naturaleza, requerimos que conforme al citado Artículo 189 del Código Civil, darle curso legal a la presente solicitud y declarar nuestra Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de acuerdo a las estipulaciones señaladas …”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 16 de septiembre del 2003.
En auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal Abogado Ignacio José Herrera González, se avoco al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 02 de septiembre del 2004, los ciudadanos: JORGE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ y JACQUELINE JOSEFINA AMARO TORRES, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: JORGE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ y JACQUELINE JOSEFINA AMARO TORRES, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante La Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 07 de marzo del 2003, según consta en Acta de Matrimonio N° 47.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los ocho días del mes de octubre del dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg Ignacio José Herrera González ,
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Secretaria.
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