REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Vista la solicitud del 17 de septiembre de 2004, en la que el demandado Octavio Rafael Rodríguez Méndez, pide se declare la perención de la instancia, manifiestando que la parte actora solicitó el 9 de julio de 2004 que se proceda a efectuar la citación personal del demandado, 96 días después de la admisión de la demanda, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dice que también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Con respecto a tales obligaciones del demandante, la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de agosto de 1998, puntualizó, que basta con que el actor cumpla con el pago del arancel dentro del tiempo establecido para que no opere la perención breve. Este criterio fue reiterado en sentencia del 10 de marzo de 1999.
Establecida la garantía de la justicia gratuita, en el artículo 26 de la Constitución de 1999, no procede el pago del arancel, pero también puede considerarse como obligación del demandante para que sea practicada la citación del demandado, el proporcionar la dirección de habitación o lugar de trabajo, en donde pueda localizarse a éste para que se haga efectiva la citación.
En el escrito de la demanda, la actora “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLA PROFINCA C.A.” señaló como dirección del demandado, la siguiente: Urbanización San José, casa número 114, Araure, Estado Portuguesa y en consecuencia, dicha la actora, cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, por lo que por este motivo no procede la perención de la instancia y la solicitud debe negarse.
Es con fundamento de las anteriores consideraciones, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud del demandado Octavio Rafael Rodríguez Méndez, de que se decrete la perención de la instancia en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González