REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-21
DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADOS JUDICIALES ÁLVAREZ YÉPEZ, NÉSTOR; PÉREZ MONTANER, JACKSON; MELÉNDEZ ARISPE, ARTURO; RODRÍGUEZ, MARLENE; DÍAZ, ARLINE y DÍAZ ÁLVAREZ, GABRIELA. Abogados, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 36.399, 48.195, 53.487, 33.928, 90.204 y 90.206, respectivamente.-

DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA PORTUGUESA , C.A. Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero (antes segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 17 de agosto de 1.970, bajo el N° 146, folios 20 al 23 del libro de Registro de Comercio, representada por su Presidente NOCEFARO DÍAZ RODRÍGUEZ, Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° E.-672028.-

APODERADOS JUDICIALES MOLINA COLMENÁREZ, RIGOBERTO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 67.269.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10 de julio del 2002, se inició la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, cuando los Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, demandan por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA PORTUGUESA, C.A. representada por su Presidente NOCEFARO DÍAZ RODRÍGUEZ, por el Pagaré N° 018365 de fecha 17 de febrero de 1999 por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 17 de julio del 2.002, ordenándose la intimación de la demandada en la persona de su presidente, decretando MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes hipotecados.-
Según escrito que riela a los folios 43 y 44, el Apoderado Judicial de la parte demandada, procede a hacer oposición sobre la presente demanda, de la manera siguiente:
INCOMPETENCIA TERRITORIAL
…razón por la cual opongo a la parte demandante, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones…. LA INCOMPETENCIA DE ESE Tribunal, para seguir conociendo la causa en razón del territorio (negritas del escrito) ya que lo competente para conocer dicha causa lo es el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, ya que el predio rustico objeto de la ejecución de la hipoteca esta ubicado en la jurisdicción del Municipio Villa Bruzual Distrito Turén (hoy Municipio Turén)…

DEFENSA DE FONDO
A todo evento, opongo la extinción de la hipoteca, por la prescripción de la obligación garantizada con esta…
Según se puede constar al folio 08 vuelto de la causa principal, en la parte del sello del Tribunal, ha transcurrido más de tres (3) años, sin que hubiese habido interrupción de la prescripción. Y como obligación principal es el pagaré, en consecuencia, al estar prescrita la obligación principal, la obligación accesoria no existe…”

En decisión de fecha 12 de febrero del 2003, el Tribunal de la causa, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenando notificar a las partes la decisión.-
En fecha 11 de agosto del presente año, la Apoderada Judicial comparece por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitando el avocamiento del Juez en el presente juicio.-
En fecha 13 de agosto de 2004, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los procesos ejecutivos, y mas concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, pueden conseguir este en base de un requerimiento judicial a su deudor y del silencio o falta de oposición de este. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo apercibimiento de ejecución, prevista en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.


Si el intimado no se opone al requerimiento que se le hace, por alguno de los seis (06) motivos taxativos previstos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la monición se convierte en un verdadero titulo ejecutivo. Por el contrario, si la discute, solo tiene el valor de una fase de cognición que se sustancia y decide, por expresa disposición de la misma normativa, según los tramites del juicio ordinario. La oposición de la parte ejecutada fue fundamentada en el ordinal 6° de la norma supra señalada, que prevé una de las causales taxativas para ejercerla, a saber, causa de extinción de hipoteca por cualquier otra causa de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación.-

Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercer, la hipoteca prescribirá por veinte años.



Para decidir el Tribunal observa:
En el presente caso, la demandada, AGRÍCOLA PORTUGUESA, C.A. representada por RIGOBERTO MOLINA COLMENÁREZ, debidamente identificado, en su escrito de oposición, manifiesta que las acciones derivadas del pagaré suscrito por NOCEFARO DÍAZ RODRÍGUEZ, se encuentra vencido, en virtud de lo que establecen los Artículos 487 y 479 del Código Civil, los cuales a su orden señalan que a los mismos le son aplicables las disposiciones relativas a la prescripción de las letras de cambio, por lo que dicho pagaré prescribe a los tres (03) años.-
Que el vencimiento del pagare suscrito por la parte intimada, fue el 17 de febrero del 1.999.-
Por otra parte, observa este Tribunal que la parte intimada expone, en su escrito de oposición, que para garantizar el cumplimiento de las operaciones que pudieran realizarse dentro del cupo del crédito que le fue otorgado, constituyó a favor del actor, garantía hipotecaria, siendo el pagaré el único negocio que está garantizando la hipoteca constituida; y, siendo que la misma constituye una obligación accesoria, esta corre la misma suerte que la obligación principal; es decir, la prescripción.-
Finalmente, la parte intimada opone, la prescripción de la obligación contraída por ella y otorgada por la demandante, considera este Juzgador que siendo esta una defensa de fondo, no puede sino ser resulta en la sentencia definitiva, como punto previo al fondo; mas sin embargo, habiendo, a criterio de este Sentenciador, elementos suficientes para fundamentar la oposición a la ejecución de la hipoteca; se hace necesario y forzoso, declarar con lugar la oposición. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por RIGOBERTO MOLINA COLMENARES en representación de AGRÍCOLA PORTUGUESA, C.A. .-
En consecuencia, apertúrese el lapso probatorio del procedimiento ordinario una vez que concluya el lapso legal para recurrir el presente fallo, en conformidad con las disposiciones adjetivas correspondientes previstas y contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece días del mes de octubre de año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán