REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-47
DEMANDANTE ROMERO REVILLA, ELSA COROMOTO, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-9.569.050.-
DEMANDADO D´AMELIO CURSI, ANTONIO, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-9.566.411.-
MOTIVO CONSIGNACIÓN INQUILINARIA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL
CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Juez Suplente Especial Abg. Hugo R. Segovia L.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por ante el Juzgado de los Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando en fecha 16 de junio del presente año, la ciudadana ELSA COROMOTO ROMERO REVILLA, asistida por el Abg. JUAN ERNESTO RONDÓN, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 61.292, por medio de escrito de CONSIGNACIÓN INQUILINARIA a fin de ofrecer al ciudadano D´AMELIO CURSI, ANTONIO, en su condición de arrendador la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), depositada en cuenta abierta a nombre del Tribunal A quo, en el Banco de Venezuela.-
La consignación es admitida en fecha 17 de junio del 2.004 (f-08), ordenándose la notificación del arrendador.-
En fecha 18 de junio de los corrientes (f-09), el arrendador asistido por el abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 23.704, se da por notificado, reservándose el derecho para impugnar la validez y eficacia de la consignación por extemporánea, fuera del lapso legal, y confiere poder Apud Acta, al abogado asistente.-
El apoderado judicial del arrendador, según escrito de fecha 21 de junio del 2.004, expone: Visión de los Hechos y Hechos Esgrimidos, alegando que la consignación se hizo en forma extemporánea.-
En auto de fecha 29 de junio del 2.004 (f-12), el Tribunal A quo, expone:
“… este Juzgador considera que por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicha consignación haciéndose necesario un procedimiento contencioso para determinar tal situación, siendo así y tomando en cuenta el principio de notoriedad judicial, será entonces en el juicio de desalojo signado con el Número 491-2004…sic… donde este Juzgador se pronunciará sobre lo planteado…“
En diligencia de fecha 30 de junio del 2.004 (f-13) donde el abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado judicial del arrendador, expone:
…”APELO del auto dictado el 29-06-04,….., en uso del principio constitucional de la doble instancia sobre cualquier actuación judicial que dicten los Tribunales de la República…”
En fecha 18 de agosto de los corrientes, riela en el folio 16, la apelación es oída en un solo efecto.-
Suben las presentes actuaciones en fecha 25 de agosto del 2.004 (f-17), a este Tribunal como Superior del Juzgado de los Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 15 de Septiembre del 2.004, el Tribunal pasada la oportunidad para que las partes presenten informes, sin que estas hubieren comparecido, dice: “Vistos”.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Han subido las presentes actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en ocasión de la apelación formulada por el Apoderado Judicial del propietario del inmueble dado en arrendamiento, en virtud de haber dictado Decisión interlocutoria del Juzgado A quo mediante la cual, considera “por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicha consignación”.
El Tribunal para decidir observa:
Ciertamente el tramite de las actuaciones contenidas del expediente 188-2004 (Consignación Inquilinaria) incoado por ELSA COROMOTO ROMERO REVILLA, contra D´AMELIO CURSI, ANTONIO, con el carácter supra expresado, la arrendataria hizo la consignación ante del Juzgado de la causa, de los cánones de arrendamiento comprensivos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo, todos del año 2.004, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), hecha la oferta, el Tribunal de conformidad en lo expuesto en el Artículo 51, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, ordeno notificar al arrendador, ciudadano D´AMELIO CURSI, ANTONIO. Consta a su vez al folio 10, del presente cuaderno, escrito contentivo de rechazo con fundamento, en que no se le consigno la cantidad completa, solo se consigno la cantidad descrita, es decir un mes, como canon de arrendamiento de los cinco meses arrendados, aunado al hecho que la consignación se hizo en forma extemporánea, es decir fuera del lapso, de los quince días continuos, afirmando el oponente que dicha oferta no es valida por ser hecha a destiempo, con posterioridad a dicha oportunidad legal. Dentro de ese marco es que impugna la validez y eficacia liberatoria de las consignaciones, hecha por Gimnasio Elsa Sport, por ser extemporánea.
Para decidir se observa, la legislación inquilinaria establece como mecanismo de liberación de la obligación arrendaticia, el pago por consignación, en los casos que el arrendador de un inmueble rehusare en forma expresa o tácitamente, vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, facultándolo para consignarla por ante el Tribunal del Municipio competentes por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Ahora bien, a este respecto, es dable observar en el presente caso se trata de una oferta real, conforme al contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones, también es cierto, que se trata de una oferta de cancelación de cánones de arrendamiento, y que la misma oferente confiesa que adeuda varios meses, entre ellos febrero, marzo abril y mayo, todos del presente año.-
No he de dejarse de considerar, que si bien, el consignante señala que la cantidad consignada es para liberar monto de cánones de arrendamiento, según la cláusula tercera del contrato que los vincula, dicho escrito no cumple a cabalidad con los requisitos a que se contrae el Artículo 53 de la Ley especial que regula el procedimiento consignatario, cuando establece:
“..Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicara su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.”
Sin embargo, apegado a lo postulado a la vigente carta política, la cual postula prescindir de formalismos inútiles, este Tribunal considera valido el escrito, toda vez que el mismo representante del arrendador lo reconoce, y se acoge a la premisa legal del Artículo 51 de la Ley de alquileres y arrendamientos inmobiliarios, para rechazar, e impugnar la consignación por extemporánea. De lo contrario, y visto, que se afirma la morosidad en tres mensualidades, resulta indudable que dicha actuación constituiría la sumisión de la parte consignante al procedimiento de oferta real de pago previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil en los Artículos 823 y siguientes. No obstante, como se señaló y visto el auto del Tribunal donde ordeno tramitar la consignación por el especialísimo procedimiento de consignación arrendaticia, al efecto ordenó la notificación a que se contrae la primera parte del Artículo 53, a criterio de este Juzgador resulta indudable el constituir esa actuación la expresada consignación arrendaticia, pero como es doctrina y acogido por la jurisprudencia patria, en el sentido de que es en el procedimiento contencioso, donde se discute la validez y eficacia de la consignación arrendaticia, y de allí pues, de conformidad con el Artículo 56 de la citada Ley, que establece:
“…en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez ante quien el interesado presentare la demanda”
En este orden legal, y conforme al criterio expresado, no hay duda para este Juzgador en la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie o no a la validez de dicha consignación, corresponde en el procedimiento contencioso correspondiente.
En tal sentido, la apelación a de declararse en la parte dispositiva de este fallo improcedente y confirmarse el auto del Juzgado A quo, pero por razones distintas a las por él expuestas. Así se establece y decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la apelación intentada por el abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado judicial del arrendador D´AMELIO CURSI, ANTONIO, y como consecuencia de la anterior declaratoria se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los quince días del mes de octubre de año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
|