REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE A-23
DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADOS JUDICIALES ÁLVAREZ YÉPEZ, NÉSTOR; PÉREZ MONTANER, JACKSON; MELÉNDEZ ARISPE, ARTURO; RODRÍGUEZ, MARLENE; DÍAZ, ARLINE y DÍAZ ÁLVAREZ, GABRIELA. Abogados, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 36.399, 48.195, 53.487, 33.928, 90.204 y 90.206, respectivamente.-
DEMANDADOS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, JAIME PASTOR y GONZÁLEZ TROCONIS, JAIME MEDARDO, Mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V.-3.058.673 y V.-9.838.919.-
APODERADOS JUDICIALES LÓPEZ, RAFAEL HUMBERTO y TROCONIS, RUBÉN DARÍO, Abogados, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 7.557 y 30.614, respectivamente.-
MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA AGRARIA
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa el 22 de abril de 2.003, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los Abogados NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ARLENE RODRÍGUEZ, ARLINE DÍAZ y GABRIELA DÍAZ ÁLVAREZ, Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, demandan por EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, a los ciudadanos JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ y JAIME MEDARDO GONZÁLEZ TROCONIS, por dos pagarés que anexan con el libelo de la demanda, identificados con los números 41726 y 41917, de fecha 04-05-98 y 25-06-98, respectivamente.-
En fecha 28 de abril del 2.003 (f-27), es admitida la demanda, ordenándose la intimación a los demandados, y decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien objeto de la garantía.-
En fecha 29 de julio de 2003 el Alguacil del Tribunal de la causa consigna recibo de intimación que fuera firmado por el ciudadano JAIME MEDARDO GONZÁLEZ TROCONIS.-
En fecha 11 de agosto del 2.003 (f-47), el codemandado JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, se da por intimado en el presente juicio.-
Según diligencia que corre inserta en el folio 48, los demandados, confieren poder apud acta, a los Abogados RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ y RUBÉN DARÍO TROCONIS, ambos plenamente identificados.-
Según escrito de fecha 13 de agosto del 2.003 (f-49), los Apoderados Judiciales del Banco Provincial, REFORMAN LA DEMANDA, la cual es admitida por el Tribunal de la causa en fecha 18 de agosto del 2.003.-
Corre inserto en el folio 59, que los Apoderados Judiciales de los demandados, mediante escrito, se oponen a la ejecución de hipoteca, exponiendo:
• Defensas previas
• Oponiendo la prescripción de la obligación.-
Según Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de agosto del 2.003 (f-89), el Tribunal de la causa, declara CON LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca.-
Por medio de escrito de fecha 18 de Septiembre del 2.003 (f-96), los Abogados NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ y ARLINE DÍAZ MENDOZA, Apoderados Judiciales de la parte actora, promueven las pruebas.-
Por auto de fecha 22 de Septiembre del 2.003, el Tribunal de la causa, REPONE LA CAUSA, al estado de que sea fijada la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Según escrito de fecha 24 de Septiembre del 2.003, el Coapoderado Judicial de la parte actora, promueve:
• El valor probatorio de los documentos públicos.-
• El valor probatorio de los documentos (pagarés).-
Por su parte los Apoderados Judiciales de los demandados, promueven:
• El merito favorable de los autos.-
Vencido el lapso para la promoción de pruebas, por auto de fecha 02 de Octubre del 2.003 (f-112), el Tribunal de la causa, admite todas y cada una de las promovidas, fijando el décimo quinto (15°) día continuo para la Audiencia de Pruebas.-
Según diligencia de fecha 11 de agosto del 2.004 (f-113), la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita el avocamiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
Este Tribunal por auto de fecha 13 de agosto del 2.004 (f-114), se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 21 de Septiembre del presente año (f-119), el Tribunal, admite las pruebas presentadas, y fija la audiencia de pruebas para el décimo quinto (15°) día.-
En fecha 06 de octubre de presente año, a las 11 a.m., día y hora fijados para la audiencia de pruebas, se dio inicio a la audiencia, sólo comparecieron los Apoderados Judiciales de los demandados Abogados RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ y RUBÉN DARÍO TROCONIS, el Tribunal deja constancia que los Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. no comparecieron a la audiencia de pruebas.
El Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cedió la palabra a los Abogados asistentes, quienes en forma resumida expusieron de viva voz:
“…voy a referirme en primer lugar a las prueba documental promovida y consignada en la oportunidad procesal correspondiente y en segundo lugar a demostrar la verdad de las afirmaciones contenidas en el escrito mediante el cual nos opusimos a las presente ejecución de hipoteca…
…en primer lugar, voy a referirme a la prueba documental promovida y consignada en el lapso probatorio, en efecto, en esa oportunidad consignamos en copias debidamente certificada por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa un legajo documental que contiene el libelo de la demanda que con anterioridad a esta intentó el BANCO PROVINCIAL contra nuestro representado JAIME GONZÁLEZ ÁLVAREZ, fundamentada en los mismos pagares, de la diligencia estampada por el Apoderado Judicial del Banco en fecha 22-06-2.001, en la cual expone que solicita copia certificada de la demanda y del auto de admisión a los fines de proceder a su registro debido a que se encuentra a punto de vencer la fecha del pago del pagare que constituye la prueba de la existencia de la obligación demandada…
…En segundo termino, voy a referirme en la señalaciones hechas en el escrito en el cual nos opusimos a la presente ejecución de hipoteca, allí afirmamos que de un análisis del libelo de la demanda se deduce que la fundamentación de la demanda esta fundamentada en los dos pagares anexados al libelo…”
Concluido el debate oral, el Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 241, de la Ley supra señalada, pronuncio oralmente la decisión, expresando en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“…DECLARA: PROCEDENTE la prescripción de la acción planteada y como consecuencia SIN LUGAR la demanda propuesta por el BANCO PROVINCIAL, S.A. contra los ciudadanos JAIME GONZÁLEZ ÁLVAREZ y JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, todos identificados en autos y así se resuelve…”
Ahora cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia en armonía con los principios que rigen la materia y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Establecidos los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, en la secuencia procesal, la parte actora demanda:
“… al ciudadano JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ, ya identificado, en su condición de deudor principal y al ciudadano JAIME MEDARDO GONZÁLEZ TROCONIS, ya identificado en su condición de propietario del inmueble hipotecado, por el procedimiento especial de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, para que apercibidos de ejecución convengan a pagar o a ello sean obligados por este Tribunal, el total de las cantidades que han sido descritas, tal y como se evidencia seguidamente:
PRIMERO: La cantidad TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.37.250.000,00) … sic…, por concepto del capital integro y parte de los intereses generados debidos y no pagados a nuestra representada.
SEGUNDO: Nos reservamos el derecho de reclamar el saldo de los intereses generados no cubiertos por la hipoteca hasta el total y definitivo pago y las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de Abogados, por vía distinta y separada a la presente Ejecución de Hipoteca…”
Al planteamiento contenido en el libelo y a su reforma la intimada se opone a la ejecución de hipoteca alegando las defensas siguientes:
“…OPONEMOS LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
PRIMERO: Del texto del libelo de la demanda se deduce con claridad que la acción intentada contra nuestros representados se fundamenta en instrumentos cartulares, o sea, en los dos pagares, anexados al libelo; el primero, por un monto de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,oo), signado con el No. 41726, emitido el 3 de noviembre del 1997 y con vencimiento el 4 de mayo de 1998; y, el segundo, distinguido con el No. 41917, por un monto de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 17.500.000,oo), emitido el 26 de febrero de 1998 y con vencimiento el 25 de junio de 1998. Y en razón, de que las obligaciones contenidas en los mismos, garantizadas con hipoteca, como dice el actor en su demanda, están de plazo vencido…
Ahora bien ciudadana Juez, de una simple lectura de los dos pagarés acompañados, se infiere que ha transcurrido desde la fecha de vencimiento de dichos pagarés, 4 de mayo de 1998 y 25 de junio de 1998, respectivamente, a la fecha de admisión de la demanda, 28 de abril de 2003, y a la fecha en que tuvo lugar la intimación de nuestros mandantes ( el 29 de julio de 2003, Jaime González Álvarez; y, el 11 de agosto de 2003, Jaime González Troconis), un plazo mayor de tres años, por lo cual el crédito y el derecho derivado de esos pagarés y, en consecuencia, las acciones que de ellos se derivan, están prescritas, de conformidad con los Artículos 487 y 479 del Código de Comercio…”
El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
Parte actora
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
• Instrumento poder que acredita la representación de los apoderados actores, el cual fue consignado en copia, consta en los Folios N° 10 y 12 de la pieza principal; con el se evidencia la cualidad de los abogados actores para la fecha de la presentación de la demanda y para todos los actos del proceso.
• Documento protocolizado en fecha 15 de agosto de 1996, donde el BANCO PROVINCIAL, S.A. representado por su Apoderado Judicial GONZALO JESÚS SILVA PRINCE, concede cupo de crédito hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) al ciudadano JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ, donde constituye hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 11.454.100,00), sobre un bien de su propiedad, marcado con la letra “B”. En folios del 13 al 17.-
• Documento protocolizado en fecha 18 de junio de 1998, donde el BANCO PROVINCIAL, S.A. representado por su Apoderado Judicial JACOB RUBÉN ABADI ABADI, amplia el monto del cupo de crédito en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) para elevarlo hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00) al ciudadano JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ, donde amplia la hipoteca convencional de primer grado, hasta la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 37.250.000,00), sobre un bien de su propiedad, marcado con la letra “C”. En folios del 18 al 20.-
• Pagaré Número 41726, de fecha 03-11-97, con fecha de vencimiento del 04-05-98, por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 5.500.000,00) marcado con la letra “D”.-
• Pagare Número 41917, de fecha 26-02-98, con fecha de vencimiento del 25-06-98, por un monto de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 17.500.000,00) marcado con la letra “E”.-
• Certificación de Gravamen, donde expresa que sobre el inmueble dado en garantía propiedad de JAIME MEDARDO GONZÁLEZ TROCONIS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fecha 02 de octubre de 1989, bajo el N° 13, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre, pesa una hipoteca de primer grado a favor del BANCO PROVINCIAL, certificación enmarcada con la letra “F”.-
A todas estas instrumentales presentadas ante este Tribunal por la parte actora, se les confiere valor probatorio, por tratarse los tres primeros de Instrumentos públicos conforme a lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 ambos del Código Civil vigente, y los otros dos (2) pagares, instrumentos privados fueron reconocidos por las partes.- Así se establece
Parte demandada
En la oportunidad de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, la parte demandada presenta escrito y promueve como medios probatorios:
• Presentamos marcado “A”, un legajo que contiene, en copias fotostáticas, el libelo de la demanda propuesta por el BANCO PROVINCIAL, por intermedio de Apoderado Judicial contra JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ, el poder que le otorgó al Abogado LEÓN GUSTAVO RICHARD, la diligencia solicitando copia certificada de la demanda y del auto de admisión para su registro, debido a que está a punto de vencer la fecha de pago del pagaré y la diligencia por la cual el Apoderado Judicial actor en fecha 22 de Septiembre de 2.002, que obra al folio 26, desiste del procedimiento y solicita se le devuelvan los originales que soportan la acción.-
El tribunal a los efectos de atribuirle valor probatorio a la referida prueba lo hace bajo los siguientes razonamientos:
Es importante resaltar que la parte demandada trajo a los autos un libelo de demanda propuesto por el mismo ente Bancario contra los mismos demandados de autos de fecha 12-06 2.oo1(f-69 vto), con los mismos instrumentos debidamente protocolizados en la Oficina de Registro Subalterno de este Municipio y cuya parte fue expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, no obstante, dicha prueba no evidencia la interrupción del curso de la prescripción puesto que la parte actora no interrumpió la prescripción de la acción por no haber llenado los requisitos exigidos en el Artículo 1969 ultimo aparte del Código Civil, toda vez que es Ley, para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez. En el caso de autos repetimos solo se registró el libelo de la demanda y la solicitud del apoderado del Banco quien confiesa en la solicitud que esas actuaciones son para proceder a su registro (F-85), pero no consta ningún medio interruptivo del curso de la prescripción, y fue la misma demandada la que lo hizo valer con el fin de que se evidenciara la confesión de la actora, en que esta obligación esta prescrita, por lo antes expuesto el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.- Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción que interpone el BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal representado por los Abogados: Néstor Álvarez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez, Marlene Rodríguez, Arline Díaz Y Gabriela Díaz, todos identificados en autos, contra los ciudadanos JAIME GONZÁLEZ ÁLVAREZ y JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, también identificados, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, constituido por un inmueble propiedad del codemandado JAIME MEDARDO GONZÁLEZ T, inmueble este que igualmente esta suficientemente descrito en el documento constitutivo de la Hipoteca
Ahora bien, en atención a los planteamientos de hechos formulados por la actora y la documentación consignada, al igual que los de la demandada en su oposición y en la audiencia de pruebas y las probanzas evacuadas, se desprende ciertamente que la demandante otorgó la línea de crédito al codemandado JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ, línea de crédito de carácter agrario, cuyos términos y condiciones se estipularon en los convenios o contratos y que se sustentaron en dos (2) pagares signados con los números: 47126 y 41917 emitidos el primero, en fecha 03-11-97 por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) con vencimiento el 04-05-98, y el segundo, emitido en fecha 26-02-98 por un monto de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00) con vencimiento el 25-06-98.
Se aprecia igualmente, de las documentales hechas valer en la audiencia, la constitución de la garantía hipotecaria para garantizar el pago de las obligaciones asumidas por el codemandado JAIME PASTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ, actuando en su propio nombre y en representación de JAIME GONZÁLEZ TROCONIS. En este orden, la defensa alegada por la demandada, en su escrito de oposición y hecha valer en la audiencia, como es la prescripción de la obligación demandada, fundando la defensa en que tal como se desprende de las obligación cartular contenidas en los pagares que sirven de fundamento a la demanda y que siendo aplicable a estas obligaciones las disposiciones de la letra de cambio previstas en los Artículos 487 y 479 del Código de Comercio, conforme al cual todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años desde la fecha de vencimiento para el pago de las mismas.
Aduce así mismo que estando prescrita la obligación cartular por vía de consecuencia se extinguió la hipoteca que garantizaba el cumplimiento de la obligación contenida en dichos pagares, esto lo sustenta en las previsiones contenidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil que pautan:
Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación.-
Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercer, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Examinado en consecuencia por esta instancia, tanto los fundamentos de la acción planteada, como la defensa opuesta por la demandada, y las pruebas aportadas y evacuadas, se concluye ciertamente por tener la garantía hipotecaria el carácter de derecho real constituidos sobre los bienes del deudor, o de un tercero; en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación, como así lo estipula el Artículo 1877 del Código Civil, y como consecuencia de este carácter la hipoteca constituye un derecho accesorio y como tal sometido a la extinción o prescripción de la obligación cuyo pago se garantiza con la hipoteca.
En esta razón y observándose efectivamente que la garantía hipotecaria, cuya ejecución se solicita, nació en virtud de la obligación contraída entre el ciudadano JAIME GONZÁLEZ, con el BANCO PROVINCIAL y para la cual se emitieron los pagares en referencias y que efectivamente en atención a la fecha de vencimiento o de exigibilidad de su pago, y así mismo en la oportunidad de intimarse a los demandados, transcurrió un lapso superior a los tres años, lapso este aplicable a los pagarés a la orden en aplicación a los Artículos 479 y 487 del Código de Comercio para los efectos de la prescripción de la obligación cartular, vale repetir la fecha de emisión de los instrumentos son las siguientes el primero 41726 otorgado en fecha 03 de Noviembre del año 1.97 y con fecha de vencimiento 04 de Mayo de 1.998 y el segundo N° 41917, con fecha de otorgamiento 26 de Febrero de 1.997 y con fecha de vencimiento 25 de junio de 1.998, respectivamente, y la fecha de la demanda es 22-04-2.003, y la de la intimación de los demandados 11 de agosto del 2.003 JAIME GONZÁLEZ ÁLVAREZ (F 47 y 48), es irrefutable que habían trascurrido con creses un lapso mayor de tres años, por lo cual el crédito y el derecho derivado de eso pagares y las acciones que de ellos derivan estaban evidentemente prescritas en aplicación de los Artículos 479 y 487 que establecen:
Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…
Artículo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden que se refiere el Artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
(…OMISSIS…)
La prescripción.
Como consecuencia de lo acontecido, como es la prescripción de esta obligación y que sirvió de base para constituir la hipoteca sobre el inmueble propiedad de uno de los codemandados, produjo así mismo la extinción de la garantía hipotecaria, conforme a lo establecido en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil. Así se Dispone.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la prescripción de la acción planteada y como consecuencia SIN LUGAR la demanda propuesta por el BANCO PROVINCIAL, S.A. contra los ciudadanos JAIME GONZÁLEZ ÁLVAREZ y JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, todos identificados en autos y así se resuelve.
Se condena en costas procesales a la parte actora por haber sido totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho días del mes de octubre de año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Durán
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