REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de octubre de 2004
194° y 145°
Expediente N° PH01-S-2.004-000004
DEMANDANTE: DEIMAR DOLORES GONZALEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 10.726.999, y de este domicilio.
DEMANDADA: PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA., en la persona de la Abogada MARIA DEL ROSARIO MENDEZ MORA, en su carácter de Procuradora General del Estado Portuguesa o en su defecto la del ciudadano Abogado MARCOS MIRANDA, Jefe de la División Jurídica de la Procuraduría del Estado Portuguesa, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.121 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCOS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.248.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa con una solicitud, por calificación de despido intentada por la Ciudadana Deimar Dolores González Barazarte contra la Procuraduría del Estado Portuguesa, solicitud que fue presentada en fecha 06-04-2004, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma unidad, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 13 de abril de 2.004, se ordena su corrección a través de un despacho saneador y en fecha 20-04-2.004, consigna escrito de las correcciones de dicha solicitud y es admitida en fecha 26 de abril del 2004, señalando en su escrito libelar que ingreso a trabajar bajo la figura de contratada el 18 de febrero de 2002 para la Procuraduría General del Estado Portuguesa, que su contrato fue objeto de una renovación hasta el 13 de diciembre de 2002, y que habiendo una renovación tácita del contrato fue despedida lo que le hizo intentar calificación de despido por ante la Inspectoria del Trabajo siendo ordenado su reincorporación en fecha 27 de junio de 2003, a través de la resolución administrativa Nº 130-2003, y que en fecha 31 de marzo del 2004 le es notificado que habiéndosele dado cumplimiento, a la precitada resolución pasara a retirar sus prestaciones sociales, argumentando la solicitante que el año de inamovilidad por parto se venció en fecha 07 de marzo de 2004, visto la fecha de nacimiento de su hija, fue el 07 de marzo de 2003 y consecuencia, prosiguió prestando sus servicios a la procuraduría. .
Cumplida con la notificación de la parte demandada, el día 25-05-2004, se inició la Audiencia Preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo que consta en las actas respectivas, y concluye en fecha 23 de Septiembre de 2.004, sin lograrse acuerdo, ni total ni parcial, procediéndose en consecuencia, a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de septiembre de este mismo año, se recibió escrito de contestación de demanda, que cursa desde el folio 86 al folio 89, señalando que niega rechaza y contradice tanto de hecho como derecho la demanda de calificación de despido, que se haya despedido injustificadamente el 31 de marzo de 2004 a la demandante, siendo que lo que se le manifestó fue que vencido el lapso de inmovilidad de la resolución administrativa de la Inspectoria, negando que haya habido renovaciones tacitas de los contratos suscritos con la solicitante y señalando que su cargo como asesor jurídico no goza de estabilidad relativa, ya que es de libre nombramiento y remoción.
En fecha 11 de octubre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y estableció los hechos controvertidos y no controvertidos.
Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.
ARGUMENTACIÒN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de explanar sus alegatos la solicitante a señalado que en fecha 31 de marzo del año en curso, la ciudadana Elsy Cadenas, en su condición de Directora General de la Procuraduría del Estado Portuguesa, procedió mediante un memorando a participarle a la ciudadana Deimar González, abogada de la Procuraduría, que había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo y por esa razón ella debería pasar por la administración hacer el retiro de sus prestaciones sociales, considerando que era objeto de un despido injustificado acude al ente jurisdiccional a los efectos de que se establezca su reenganche y pago de los salarios caídos, indica que quien suscribe el memorandun no posee la cualidad necesaria para proceder a efectuarlo y que agoto la vía administrativa. Así mismo indica la parte actora que cuando en el año 2003, fue ordenado su reenganche a través de la providencia administrativa se debió a que en primer lugar estaba amparada por el decreto de inamovilidad emanado del Presidente de la República, Decreto Presidencial de inamovilidad y en segundo lugar se encontraba asistida de la inamovilidad por fuero maternal, es decir, que estaba doblemente investida de inamovilidad por el fuero maternal y el Decreto Presidencial. Y que la Procuraduría a lo largo de la audiencia preliminar solo indica que se le dio cumplimiento a esta providencia.
Continua la trabajadora indicando que ingreso a la Procuraduría bajo la figura del contrato, un contrato que tiene prorrogas y que en su primera oportunidad la despidieron en fecha posterior al vencimiento del contrato por lo cual obró una figura que conocemos como la tácita reconducción en materia de contratos, y que desde un principio ha estado cumpliendo funciones permanentes y no ha estado sustituyendo a ningún trabajador; por lo que se considera amparada por un contrato a tiempo indeterminado, y considera que fue despidida injustificadamente, así mismo señala que la actora en su escrito de contestación de la demanda se limitaron a negar, rechazar y contradecir y en consecuencia, no sustentaron debidamente esa contestación de la demanda.
Y por último considera que en virtud de que ingreso por contrato de trabajo a la Procuraduría del Estado no ingreso por nombramiento, no es personal de libre nombramiento y remoción por que en todo caso su continuidad su relación laboral tuvo signadas por otros elementos.
Al momento de ejercer su defensa el representante de la Procuraduría del Estado Portuguesa lo hace en los siguientes términos: En primer lugar en cuanto a la notificación enviada por la Dra. Elsy Cadenas esa quedo convalidada con la presencia de la Dra. Rosario Méndez Mora cuando estuvo en mediación ella vino y no se hizo oposición a ninguna. Segundo: El personal de la Procuraduría del Estado siempre se ha dividido en personal administrativo y los consultores jurídicos, el personal administrativo es el personal de carrera, los consultores jurídicos somos de libre nombramiento y remoción absolutamente todos, eso está establecido en el artículo 49 de la Ley de Procuraduría del Estado Portuguesa en su artículo 7 y 41de la Procuraduría del Estado y en el artículo 11 del Reglamento Interno de la Ley de Procuraduría del Estado. Tercero: en el caso particular de la Dra. Deimar González, se suscribieron dos (2) contratos en el año 2002, uno el 18 de febrero y el otro el 3 de junio, terminó la relación de trabajo laboral en ese momento ella está en estado de gravidez y es innegable que goza de fuero maternal, por eso se le dio aceptación a la Resolución Administrativa emanada del Ministerio del Trabajo hasta que cumpliera el bebé un (1) año era cuando terminaba su inamovilidad por fuero maternal, a partir de ese momento ya queda a disposición de la Procuradora o la Directora General, en este caso fue la que terminó con la relación laboral, por lo mismo de que los abogados de la Procuraduría son de libre nombramiento y remoción y eso está tipificado tanto en la Ley como en los contratos de trabajos que establecen en su cláusula sexta: Que todos esos contratos se rigen por la Ley del Trabajo y la Ley de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.
ASUNTO CONTROVERTIDO
Observa el Tribunal que una vez que ha sido aceptada la relación laboral, el asunto controvertido consiste en determinar el tipo de relación laboral existente entre las partes y si se ajusta a derecho el despido de la trabajadora, es decir, si se estaba dando fin a una resolución administrativa u opero un despido injustificado por parte de la demandada. En consecuencia le correspondía de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la demandada lo hechos que la releven de las pretensiones de la actora. Y así se establece.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: El mérito favorable de todo lo alegado en autos, Tribunal la advierte a la parte que está promoción perse no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que no se admite.
SEGUNDO: Documentales acompañadas en el libelo:
1.- Copias simples de dos (2) contratos de trabajo por tiempo determinado, que cursan al (f. 5 y 6, 73 y 74). Documentos privados que no fueron impugnados por ambas partes por lo que se les da valor probatorio. Los mismos no aportan elementos a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
2.- Copias simple de una notificación emanada de la Directora General de la Procuraduría, Abogada Elsy Cadenas Peña, que cursa al (f.7). Documento administrativo que no fue impugnado y merece valor probatorio. De el se desprende la participación que se le hace a la solicitante de que “habiéndose cumplido con la resolución administrativa N° 130-2003 de fecha 27 de junio de 2003 debe presentarse por la unidad de administración a objeto del pago correspondiente de sus prestaciones sociales. Y así se aprecia.
3.- Copias simple de la Resolución Administrativa signada con el N° 130-2003, de fecha 27-06-2003, que cursa desde los (f. 8 al 11 y 69 al 72). Documento administrativo que fue promovido por ambas partes y merece valor probatorio. De el se desprende que en fecha 27 de junio de 2003, la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa dicta resolución administrativa, que el ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la hoy actora, fundamentando su decisión, que aunque existe un contrato de trabajo que vence en fecha 13-12-2002, existen pruebas que permiten presumir la continuidad de la relación laboral, y que en aplicación del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se resuelve a favor de la subsistencia de la relación laboral aunado al hecho que para el momento la solicitante se encontraba protegida por la inamovilidad en virtud de que se encontraba en estado de gravidez. Y así se aprecia.
4.- Copias simple de un cheque del Banco Provincial N° 02730289, de la Procuraduría General del Estado Portuguesa (f.30). Documento privado no impugnado por lo que merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de el se desprende el pago por la cantidad de 1.072.836,00 a nombre de Deimar González, de fecha 16-12-2.003, por concepto de pago de diferencia de sueldo de enero a junio 2.003, el cual le corresponde por prestar sus servicios como asesor jurídico de está institución, siendo demostrativo de la continuidad de la relación laboral con posterioridad al vencimiento del contrato. Y así se aprecia.
5.- Copias simple de una Relación del Personal Contratado correspondiente a la 1era quincena del mes de enero 2004, Procuraduría del Estado Portuguesa, que cursa al (31). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio. De ella se desprende que la solicitante formaba parte del personal contratado de la demandada. Prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
6.- Copias simple de una Constancia de Trabajo, emanada de la Procuraduría del Estado Portuguesa, que cursa al (f.32). Documento privado que se valora igual a los anteriores, del mismo no se observan elementos inherentes a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
7.- Copias simple de la Constancia de nacimiento emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que cursa al (F.12). Documento privado que se valora igual a los anteriores, del mismo se observan que la hija es de la solicitante nació en fecha 07 de marzo de 2003. Y así se aprecia.
8.- Memorandum de fechas 11/03/04, 15/03/04, 30/03/04 y 31/03/04, 29/03/04, que cursan desde los (f.77 al 81). Documento privado que se valora igual a los anteriores, de los mismos se desprende que posterior al lapso de inamovilidad la solicitante continua prestando sus servicios para la hoy demandada. Y así se aprecia.
9.- Escrito dirigido a la Dra. María del Rosario Méndez Mora Procuradora General del Estado Portuguesa, de fecha 02/04/04, que cursa desde el (f. 82 al 83) y escrito dirigido al Abogado Marcos Miranda, Jefe de la División Jurídica de la Procuraduría del Estado Portuguesa, de fecha 02/04/04, que cursa al (f.84). Del cual se observa que la solicitante participo la irregularidad de su despido a sus jefes inmediatos. Y así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada presento los contratos suscritos por las partes y la resolución administrativa 130-2003, pruebas documentales analizadas ut supra. Y así se establece.
CONCLUSION
Observa el Tribunal al revisar las actas del expediente y oídas las argumentaciones de las partes y analizadas las pruebas presentes en esta audiencia oral con motivo del juicio intentado por la ciudadana Deimar González Barazarte en contra la Procuraduría del Estado Portuguesa pasa el Tribunal a dictar su decisión:
PUNTO PREVIO
Como punto previo el Tribunal debe pronunciarse sobre lo expuesto por la parte demandada en relación a la convalidación por parte de la Procuradora del Estado Portuguesa ciudadana Rosario Méndez de la notificación de la cual fue objeto la ciudadana Deimar Dolores González Barazarte suscrita por la Directora General de la Procuraduría del Estado abogado Elsy Cadena Peña, el exponente al momento de realizar su argumentación manifiesta al Tribunal que tal notificación fue convalidada con la presencia de la ciudadana procuradora en la audiencia preliminar o a una de estas que se realizaron previo al juicio que hoy se esta decidiendo, observa el Tribunal de las actas que constan al expediente y que dejan plasmadas las situaciones que ocurrieron en la audiencia preliminar que en ninguna de ellas se evidencia ningún tipo de convalidación hecha, por demás ineficaz, en virtud de que tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el titulo 4, Capitulo 1 de la Revisión de Oficio de los Actos Administrativos, y siendo este un acto administrativo, este capitulo de la ley le establece al órgano administrador cuales son las maneras de realizar o convalidar sus propios actos esto no puede realizarse con la presencia o no de la Procuradora del Estado al momento de la audiencia preliminar
Fondo del asunto sometido a consideración del Tribunal
Observa el Tribunal que fue presentada una solicitud de calificación de despido por parte de la ciudadana Deimar Dolores González Barazarte en fecha 06/04/04 donde esta señala que fue contratada el 18/02/02 como asesor jurídico de la Procuraduría del Estado Portuguesa realizándose una renovación de su contrato hasta el 13/12/02, que existió un procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del trabajo que concluyo en fecha 27/06/03 cuando fue ordenado su reenganche ante este organismo, en virtud de ser declarada con lugar la calificación de despido, así mismo que el salario devengado en el momento en que fue objeto del despido era de Bs. 650.000,oo mensuales y visto que no existe causal alguna para su retiro solicito que le fuera calificado el despido, el reenganche, el pago de los salarios caídos por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado, una vez que las partes no llegaron a un acuerdo en la etapa preliminar, presentaron sus pruebas y la parte demandada da contestación a la demanda en fecha 30/09/04, señalando que no es cierto que la ciudadana haya sido despedida injustificadamente el 31/03/04 que simplemente fue objeto de la notificación enviada a su persona en la que se le informa que se había dado cumplimiento a la resolución administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo siendo que el cumplimiento de la misma expiro por haber cumplido el año que otorga la ley por la inamovilidad por fuero maternal, rechaza así mismo que la demandante haya sido objeto de sucesivas renovaciones tacitas del contrato de trabajo suscrito entre ambas, así mismo niega que se le haya violado la estabilidad laboral a la ciudadana Deimar Dolores González Barazarte por cuanto el cargo de la ciudadana dentro de la procuraduría era de asesor jurídico contratado y se desprende de dichos contratos específicamente de la cláusula sexta que los mismos se rigen por las cláusulas establecidos en ella y por lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado señalando que para la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la del Estado el personal de la división Jurídica esta conformado por consultores que serán de libre nombramiento y remoción siendo estas las argumentaciones de las partes y habiendo sido ratificada la exposición de cada uno de ellos en esta audiencia de juicio entramos a determinar los hechos controvertidos que son:
Primero: La determinación de la relación laboral ambas partes han manifestado que existió un contrato de trabajo suscrito por ellas, uno desde el 18 de febrero 2002 hasta el 31 de mayo del 2003 y otro del 03/06/02 hasta el 13/12/03 a cuyos efectos se debe advertir el Tribunal, que la figura de contratado esta permitida en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 74 pero que así mismo esta figura tiene sus limitaciones establecidas en el artículo 77 ejusdem, que señala
“El contrato de trabajo podrá celebrarse a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza de servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.
Un ejemplo de la primera hipótesis se da en los casos de la época de navidad, donde las empresas contratan personal por la cantidad de demanda existente en el mercado, en el caso particular de un abogado se puede contratar para un trabajo específico, un juicio especial por las condiciones del juicio, por el exceso de trabajo que pudiera haber en un ente privado u organismo público.
En el caso de la segunda hipótesis planteada, se da en los casos de la suspensión laboral, por cualquiera de las causales que establece la ley del trabajo, en el caso de cubrir una suplencia por enfermedad, por embarazo, en estos casos es permitido contratar personal por un tiempo determinado y la tercera hipótesis es para la contratación de trabajadores venezolanos que vayan a prestar servicio fuera del país.
Observar el Tribunal que ninguna de las causales permitidas por la ley para que se contrate a una persona por un tiempo determinado, encuadra o se subsume el caso que estamos analizando, en consecuencia, se tiene que concluir que la ciudadana Deimar González mantuvo una relación laboral por un contrato a tiempo indeterminado con la Procuraduría General del Estado Portuguesa. Y así se establece.
Quedando determinada la relación laboral que unió a cada una de las partes, no queda mas que analizar la causa de terminación de la relación laboral a cuyos efectos debemos tomar en cuenta la providencia administrativa de fecha 27/06/03 que fue promovida por cada una de las partes y a la cual se le da pleno valor probatorio, en tal providencia administrativa, la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa después de haberse abierto un procedimiento de solicitud de reenganche y salarios caídos, ordena el reenganche de la trabajadora y se observa en el segundo folio de dicha decisión, que para decidir “…sic…observa en el lapso de contestación la parte accionada acepto expresamente la relación de trabajo y sostuvo como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 15/12/02 siendo que el contrato consignado y que consta al folio 7 tiene fecha de culminación 13/12/02, aunado al hecho que los memorandos 278 recibido por la accionante y las revocatorias del poder conferido a la misma tiene fecha de 16/12/02 y 18/12/02 respectivamente por tanto mediante fechas posteriores a la fechas previstas en el contrato se entiende una presunción de continuidad de la relación laboral por virtud de la existencia de duda sobre la extinción o no de esta , deberá resolverse a favor de su subsistencia…sic..”
Esta providencia administrativa, que no fue impugnada en su momento y que es cosa juzgada a los efectos de este Tribunal, no solo fundamenta su decisión, en el hecho de que para la fecha la ciudadana estaba en estado de gravidez sino también como se expuso, antes quedo demostrada la continuidad de la relación laboral existente entre la ciudadana Deimar González y la Procuraduría General del Estado Portuguesa.
Siendo esto así, existiendo esta continuidad tal como se ha expuesto, debe determinar el Tribunal si existen o no en las actas del expediente razones para que la ciudadana Deimar González fuera despedida de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, observándose de las actas revisadas y la argumentación expuesta por el Abogado representante de la Procuraduría del Estado, que señala que la ciudadana es un personal de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en su contrato individual, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de la Procuraduría General del Estado, advierte el Tribunal que la figura de libre nombramiento y remoción es una figura que se encuentra enmarcada dentro de las relaciones laborales funcionariales lo cual no es el caso, asume el Tribunal que quiere darse a entender, que es una persona de confianza que realiza labores de confianza y en consecuencia, pudiera calificarse o no el despido o existir una causal para el despido. De todo el desenvolvimiento del proceso se observa que no existe evidencia alguna que demuestre a este Tribunal que hubo una causa justa, enmarcada dentro de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, para el retiro de la ciudadana Deimar González de las labores que venía realizando para la Procuraduría General del Estado, máxime que la parte demandada no demostró en autos cual era la labor y actividades realizadas por está y el cargo en el que se desempeño la actora que le permitiera dilucidar al Tribunal que en la realidad de los hechos, la actividad realizada por la actora, se enmarcaba o no dentro de un personal de confianza, y que en consecuencia, no estaría amparada por la estabilidad.
Por lo que este Tribunal ordena el reenganche de la trabajadora por parte de la demandada y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, calculados con el salario alegado por la solicitante, visto que el mismo no fue desvirtuado, es decir, Bs. 650.000 desde la interposición de la demanda 6 de abril de 2004 hasta la presente fecha, tal como se grafica a continuación:
Salarios Caídos
Mes Días Salario Total
06/04/04 21666,67
2004
Abril 24 21.666,67 520.000,08
Mayo 31 21.666,67 650.000,00
Junio 30 21.666,67 650.000,10
Julio 31 21.666,67 650.000,00
Agosto 31 21.666,67 650.000,00
Septiembre 30 21.666,67 650.000,10
Octubre 20 21.666,67 433.333,40
Totales 197 21.666,67 4.203.333,68
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Solicitud de Calificación de Despido y Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana Deimar Dolores González Barazarte contra la Procuraduría del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: ORDENA el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha de interposición de la presente demanda 06-04-2004, hasta el momento que quede definitivamente firme la sentencia; calculado en base al salario de 650.000,00 Bolívares monto alegado por la parte actora quedando firme ya que no fue desvirtuado por la parte demandada, en consecuencia la Procuraduría General del Estado Portuguesa debe pagar a la ciudadana Deimar González la cantidad de Bs. 4.203.333,68 por concepto de salarios caídos.
TERCERO: En caso de que el empleador persista en el despido este deberá pagar los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo más lo que le corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley in comento.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando de manera supletoria el 10% establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Publicado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veinte (20) del mes octubre del año 2.004. Año. 194° Y 145°
La Juez Suplente Especial.
Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez
La Secretaria
Abg. Dayana Oliveros
Se publicó en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro (2004). A las 8:50 a.m. Conste.
Stria.
|