REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 20 de Octubre de 2.004
194° y 145°

EXPEDIENTE N° PP01-O-2004-000006

DEMANDANTE(S): RAMON TAMES SOBRINO, JOSE ALFREDO CARRILLO, JUAN CARLOS HIDALGO, FERNANDO HERNANDEZ, INABOR BASTIDAS MEJIAS, JOSE TIMOTEO DIAZ, EDGAR NIEVES, FERNANDO HERNANDEZ, AMADO INFANTE, MARCOS JOSE PELAYOS FUENTES, EDGAR ALEXANDER NIEVES PAREDES, JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ; RAMON FRANCISCO TORRES SOTO y JOSE CRISANTO NELO HIDALGO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7109.711, 11.397.031, 16.645.765, E- 81.853.174; 18.705.726, 9.566.420, 3.132.676, 19.188.231, 14.204.836, 16.189.614, 15.671.061, 5.634.206, 11.235.021 y 3.836.162, y domiciliados en la población de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.949.630 y 8.188.496, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.479 y 26.971.

DEMANDADO (S): NELSON PERDOMO, AMADO ORDUÑO, JOSE ANTONIO PINEDA, y MAURO DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.865.561, 12.009.395, 14.467.912 y 9.409.596

APODERADOS DEL DEMANDADO (S): RICARDO OLIVO GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.054.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.172.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa de Acción de Amparo Constitucional mediante solicitud presentada por el ciudadano Ramón Tames Sobrino, Jose Alfredo Carrillo, Juan Carlos Hidalgo, Fernando Hernández, Inabor Bastidas Mejias, José Timoteo Díaz, Edgar Nieves, Fernando Hernández, Amado Infante, Marcos José Pelayos Fuentes, Edgar Alexander Nieves Paredes, Juan Francisco González, Ramón Francisco Torres Soto, José Crisanto Nelo Hidalgo, Edgar Alexander Nieves Paredes, Juan Francisco González, Ramón Francisco Torres Soto y José Crisanto Nelo Hidalgo, el primero en su condición de Presidente de la empresa mercantil Tames Hermanos C.A., contra los ciudadanos Nelson Perdomo, Amado Orduño, José Antonio Pineda, y Mauro Daboin, en fecha 07-10-2004, alegando los actores que se reestablezca la situación jurídica infringida


COMPENTENCIA
Vista la interposición de la acción de amparo propuesta por una persona jurídica y unas personas naturales contra los actos, presuntamente lesivos de unas personas naturales, que señalan violan el derecho al trabajo, a la libertad de transito y a libertad económica y siendo el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, el que por sus facultades propias para decidir situaciones planteadas en la primera instancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 19 numeral 3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara su competencia.

ARGUMENTACION DEL AMPARO EN LA AUDIENCIA ORAL
La parte querellada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional ha manifestado que el objeto de la acción tiene su fundamento en que desde hace algún tiempo estos trabajadores, trataron de imponer una serie de condiciones de trabajo a sus compañeros y los representantes de la empresa, estando en una fase de dialogo, estos trabajadores en virtud de que no tenían respaldo del restante de los trabajadores, hasta que un día entorpecieron las labores, amenazando a los trabajadores llegando al grado de impedir el normal desenvolvimiento de las labores, hasta que en fecha 6 de octubre de 2004 estos trabajadores junto con un grupo de su familia y se instalaron en la entrada de la empresa impidiendo el ingreso de los trabajadores, viéndose en la necesidad de que el ciudadano Ramón Tames representante de la empresa y los Trabajadores adherentes a la querella, vista la violación de los intereses económicos de la empresa, el libre transito, libertad económica y el usufructo de su propiedad y visto que las autoridades competentes para reponer el orden público, no hacían nada se recurrió a la vía jurisdiccional y el derecho al trabajo, que es un hecho social fundamental y si estos ciudadanos perturbadores consideran que se le esta violentado sus derechos deben ejercer los recursos pertinentes y no tomar la situación por la fuerza, ya que perjudican a otros trabajadores y a los beneficiarios de la actividad realizada por la empresa y siendo esta la vía más inmediata fue que se recurrió a ella.
Al momento de la réplica señala que de la inspección ocular se evidencia que hay un grupo de personas que insultabas e impedían el acceso a la empresa y si existe alguna inconformidad con la relación de trabajo se debe canalizar por los organismos competentes.

DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

Señala que en ningún momento los querellados han impedido el derecho al trabajo, el derecho al libre transito, y a la libertad económica de la parte querellante, indicando que la empresa despidió a unos trabajadores por adherirse a un sindicato regional, señalando las existencia de causa por solicitudes de calificación de despido por ante la Inspectoria del trabajo de Guanare signadas con los Nros. 0073 al 00292.
De la inspección ocular promovida a la cual señala se adhiere, se desprende que la maquinaria de la empresa se encuentra allí y que pudieron entrar perfectamente a las instalaciones de la empresa, lo que se ventila entre las partes es un despido injustificado, manifestando que los trabajadores trabajan en situación precaria y de la misma prueba preconstituida se evidencia que los trabajadores no evitaron el ingreso a la misma, ya que la realidad es que todos los trabajadores están haciendo uso de su derecho a manifestar.


PRUEBAS A ANALIZAR

Copias Certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil TAMES HERMANOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrito en el Tomo 6-A, Número 12 Expediente N° 004783 del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que cursa desde el folio 6 al folio 13. Documento público que no fue impugnado y del cual se desprende la constitución de esta compañía, que sus socios son Miguel Ángel Tames Bernabé y Mery Tames Bernabé y que dicha empresa tiene por objeto “la distribución de materiales de construcción, tejas, bloques, estantillos, y en fin cualquier otro acto de licito comercio relacionado con el ramo”. De donde se evidencia que la empresa querellante, es una persona jurídica debidamente constituida, con un capital social y que tiene una actividad económica definida en su objeto. Y así se aprecia.

Inspección Judicial, realizada por el Juzgado de Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que cursa desde el folio 14 hasta el folio 50. Documento público que no fue impugnado y del cual se desprende que al momento de efectuarse, la misma en fecha 6 de octubre 2004, el tribunal deja constancia de la maquinaria, hornos, vehículos, que no había personal trabajando y que las maquinarias se encontraba paralizada, así mismo se dejo constancia de la existencia de materia prima y de materiales ya elaborados. A solicitud de la parte promovente el Tribunal deja constancia que existen una personas apostadas a las puertas de la alfarería y que se encontraban vociferando gritos. Prueba esta preconstituida que aunque señala que existe una paralización de las actividades, no indica al Tribunal la causa de la misma, visto la realización de la misma es un indicio, de que existía libertad para ingresar a las instalaciones de la empresa. Y así se aprecia.

Comunicación del ciudadano EDGAR NIEVES, al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Acarigua, donde consigna 16 escritos firmados y con huellas digitales de los ciudadanos FERNANDO HERNANDEZ, AMADO INFANTE, EDGAR NIEVES, JOSE TIMOTEO DIAZ, NERIO GONZALEZ, INABOR BASTIDAS MEJIAS, FILADELFIO ESCALANTE, JAVIER TERAN, CONSOLACION BARCO, JOSE ALFREDO CARRILLO, JUAN CARLOS HIDALGO, JOSE MANUEL ORELLANA, BONIFACIO MEJIAS, (F. 52 al 68). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio, de ellos se desprende que los trabajadores antes identificados, solicitan a la Inspectoría del Trabajo que su firma sea retirada de la presentación de proyecto de contratación colectiva presentado por el Sindicato Integral Profesional Autónomo de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de la Construcción, Maderas, Maquinarias Pesadas, Similares y Conexos del Estado Portuguesa (SIPABICEP), dando indicio al tribunal que es perfeccionado como un hecho cierto, luego de evaluadas las argumentaciones de las partes de que existe conflictos laborales a raíz de la presentación de una contratación colectiva entre el querellante y los trabajadores. Y así se aprecia.

La parte querellada no promovió ningún tipo de prueba señalándose que se adhería a la inspección judicial que fue realizada por la accionante en las instalaciones de la empresa Tames Hermanos.


DE LA PROCEDENCIA O NO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO

Se señala como violado por las acciones señaladas por la parte querellada, que son la perturbación a las actividades normales de la empresa, al no permitir los querellados, según lo señala el actor el ingreso a la sede de la empresa, ni de los trabajadores ni de los representantes de la misma, y han señalado como los derechos constitucionales violados:
1.- El derecho al libre transito, establecido en el artículo 50 del texto constitucional y que establece el derecho que toda persona tiene de transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional y cambiar su domicilio y residencia, que en el caso que nos ocupa de las actas del expediente, se evidencia que desde el día 07 de octubre de 2004, fecha en que fue interpuesta la presente querella de amparo el ciudadano Ramón Tames Sobrino ha venido realizando una serie actuaciones y se ha hecho presente en la sede de este Tribunal como se consta de su presencia en esta audiencia, hecho este que es por demás demostrativo al Tribunal de que el referido ciudadano, así como el restante de los querellantes, no han tenido limitación alguna en su libre transito. Y así se declara.

2.- Señala violado sus derechos económicos y a la libertad económica, establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución. Advierte el Tribunal que de las actas del expediente se observa un registro de comercio de la empresa mercantil Tames Hermanos C.A., empresa con personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y la cual tiene por objeto según su acta constitutiva “distribución de materiales de construcción, tejas, bloques, estantillos y cualquier otro acto de lícito comercio”, evidenciándose, que existe una empresa constituida y que escogido libremente la actividad económica a desempeñar, y de la inspección judicial presentada por la parte querellante, se observa, que un Tribunal de la República dejo constancia de que la empresa cuenta con maquinarias, materia prima y de todas aquellas instrumentales necesarias para su funcionamiento. Y así se establece.

3.- El derecho a la propiedad, en virtud de que el mismo fue un argumento nuevo traído por el querellante a la audiencia constitucional, el Tribunal no lo considera visto ya que crearía un desequilibrio a favor de la parte actora. Y así se establece.

4.- Derecho del trabajo contemplado en los artículos 87 al 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptos estos, que se refieren, a la garantía de adopción de medidas necesarias a fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva, la igualdad en el trabajo entre hombres y mujeres y a que el trabajo es un hecho social que gozará de protección especial por parte del estado.

Y siendo que según lo expuesto por ambas partes un grupo de trabajadores se encuentran realizando una especie de protesta a las puertas de la empresa Tames Hermanos C.A., y de autos no existe un elemento demostrativo que indique que existe un impedimento cierto de ingreso a la empresa, y en el caso que fuere cierto que existen en las afueras de la empresa un grupo de personas apostadas que impide el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa y perturban sus actividades, existe otros medios más rápidos y eficaces que permitan resolver tal situación, y así se cita el articulo 280 de la carta magna “que otorga a la Defensoría del Pueblo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta constitución”. En consecuencia, advierte el Tribunal que existía otro mecanismo ordinario, como era canalizar la presente denuncia por ante este organismo que de conformidad a su estructura y funciones podría resolver la situación, aún más rápidamente que el propio amparo intentado, ya que tienen la facultad de proceder de manera inmediata al momento que se le haga la denuncia.
Así mismo no puede dejar de observar el Tribunal, que argumentó el querellado que realizó actividades previas, a la acción de amparo, de autos no evidencia el agotamiento de dichas tramitaciones, ni siquiera, se observa que solicito el auxilio de los cuerpos policiales, en virtud de la situación que señala se estaba presentando, siendo que dichos organismos tienen potestad para actuar de manera inmediata y efectiva ante la situación denunciada. Y siendo que la acción de amparo es un recurso extraordinario, debió agotarse esta tramitación previa y de negarse la tramitación de la denuncia por parte de estos órganos o de no proceder de la manera efectiva que a ellos le corresponde, pudiera abrirse en ese momento, la posibilidad de acceder al recurso extraordinario del amparo. Y así mismo, la Sala Constitucional ha declarado:

“Que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucionales o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Sentencia N° 81 de 09/03/2.000).

Siendo que como se señalo ut supra los adherentes y el solicitantes han manifestado la violación al del derecho del trabajo y de autos consta comunicaciones remitidas por una serie de trabajadores, Fernando Hernández, Amado Infante, Edgar Nieves, José Timoteo Díaz, Nerio José González, Inabor bastidas, Filadelfia Escalante, Consolación Barco, José Alfredo Carrillo, Juan Carlos Hidalgo, José Manuel Orellana y Bonifacio Mejias, a la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, donde manifiestan el retiro de su firma para el proyecto de contratación colectiva, de tales documentales se evidencia que existe un procedimiento administrativo, para la presentación de una contratación colectiva por parte del Sindicato Integral profesional Autónomo de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de la Construcción, Maderas, Maquinarias Pesadas similares y conexos, en consecuencia, si los trabajadores adherentes que consideran se le están violando su derecho al Trabajo, y que se les falsifico, forjo su firma deben acudir a los procedimientos y recursos respectivos para atacar tales actos, en sede administrativa, hecho que no le compete a este Tribunal dilucidar.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Competencia Constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos RAMON TAMES SOBRINO, JOSE ALFREDO CARRILLO, JUAN CARLOS HIDALGO, FERNANDO HERNANDEZ, INABOR BASTIDAS MEJIAS, JOSE TIMOTEO DIAZ, EDGAR NIEVES, FERNANDO HERNANDEZ, AMADO INFANTE, MARCOS JOSE PELAYOS FUENTES, EDGAR ALEXANDER NIEVES PAREDES, JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ; RAMON FRANCISCO TORRES SOTO y JOSE CRISANTO NELO HIDALGO, MARCOS JOSE PELAYOS FUENTES, EDGAR ALEXANDER NIEVES PAREDES, JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ; RAMON FRANCISCO TORRES SOTO y JOSE CRISANTO NELO HIDALGO, contra los ciudadanos NELSON PERDOMO, AMADO ORDUÑO, JOSE ANTONIO PINEDA y MAURO DABOIN, visto que el amparo constitucional es una acción extraordinaria y excepcional, teniendo los querellantes vías o mecanismos ordinarios, expeditos y efectivos para ventilar los conflictos laborales que pudieren existir entre las partes; tal como quedo expuesto en la motiva.

Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto no se encuentra demostrado en autos que la solicitud haya sido temeraria.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copias Certificadas.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la sala de este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare a los veinte (20) días del mes de octubre 2.004. AÑOS: 194° Y 145°.

La Jueza Suplente Especial

Abg. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


La Secretaria

Abg. DAYANA OLIVEROS


Seguidamente se publicó en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro (2004). A las 8:44 a.m. Conste.

Stria,