Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERODEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de Octubre del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000252
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BRIGIDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 6.636.587
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN Y MARIO ALBERTO ESCALANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.364, 77.874 y 96.462.
PARTE DEMANDADA: ORAZIO LI CALZI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 1.014.382
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE TORRES G. Y JOSE VICENTE TORRES V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.413 y 63.216 respectivamente.
ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró admisión de los hechos, en demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Brigido Antonio Rodríguez en Orazio Li Calzi, por incomparecencia de la demandada y sus apoderados a la prolongación de la audiencia preliminar.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta el abogado de la parte actora abogado José Vicente Torres (F. 2 al 4 tercera pieza) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró la admisión de los hechos, en juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano Brigido Antonio Rodríguez en contra de Orazio Li Calzi, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada o de su apoderado judicial a la audiencia de preliminar (F. 133).
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta y decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Siendo esta una de las audiencias mas importantes del proceso laboral y porque no decirlo la audiencia estelar del proceso laboral, donde las partes se deben acercar a resolver los conflictos asistidos de un juez que a sido preparado para tratar de que las partes le den una solución al conflicto, y así ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los fines de proceso,
“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).
En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar fundamentados tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal siendo esta norma así establecida para poder hacer patente el derecho a la defensa de las partes. El abogado apelante alega en el momento de ejercer la apelación en la oportunidad de celebrar la audiencia en esta instancia:
”…El motivo de la apelación tiene en su razón de ser en que por circunstancia de fuerza mayor, el día de la audiencia, 02 de septiembre, ha eso de las 7 a.m. estando en la casa del demandado, sintiéndome mal, le pedí al señor Li Calzi me llevará a la clínica Santa Maria donde fui tratado por un urólogo, quien diagnostico Litiasis Renal Izquierda y me aplicó tratamiento, siendo dejado en observación, hecho que nos impidió asistir a la audiencia, la inasistencia no fue con animo de retrasar el proceso ni de finiquitar, esta situación”….
Consigna informes médicos y estando presente en el Tribunal el médico que suscribió los mismos Dr. Tomas Castelblancos solicita que ratifique el contenido de los mismos; así como consigna copias simples de su historia médica (esta última no fue admitida por el Tribunal, visto que no guarda relación con los hechos controvertidos).
Al momento de ejercer su derecho a replica el representante del demandante señala que el escritorio jurídico del abogado del señor Orazio Li Calzi tiene otros abogados perfectamente, el demandado pudo ir asistido de alguno de ellos a la audiencia preliminar.
Impuesto del juramento de ley, el médico Tomas Castelblanco es interrogado por el Tribunal, si le pone a la vista los documentos supuestamente suscritos por él. Pregunta la Juez ¿Su paciente fue José Vicente Torres o fue Orazio Li Calzi? R/ José Vicente Torres. ¿Usted examinó al señor José Vicente Torres en presencia del señor Orazio Li Calzi? R/ no, el estaba afuera esperando, el no puede estar en la evaluación; ¿Era necesario la presencia del señor Orazio Li Calzi? R/ para mi no es indispensable la presencia de otra persona, lo mío es con el paciente.
CONCLUSIÓN
Siendo que la presente audiencia se abrió para que el incompareciente a la continuación de la audiencia preliminar, demostrará que la misma se debió a que surgió un motivo que se pueda subsumir en el caso fortuito o la fuerza mayor y en todo caso alegara, probara y demostrara que la pretensión del actor es contrario a derecho, el Tribunal aplicando la doctrina imperante para subsumir un hecho en el caso fortuito o fuerza mayor o en cualquier otra circunstancia que sanamente apreciada pueda evidenciar justificación para no comparecer a la prolongación de la audiencia fijada por el Tribunal, observa que el demandado es el ciudadano Orazio Li Calzi y a la prolongación de la audiencia preliminar no concurrió ni este, ni ningún abogado en su lugar, y argumenta su abogado que no concurrió puesto que sufrió una Litiasis Renal, en la fecha para la cual estaba fijada la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que no pudo asistir y que quien lo llevó a la clínica fue el demandado, el médico tratante del abogado José Vicente Torres y suscribiente de los informes médicos presentados como pruebas, Dr. Tomas Castelblanco a señalado en esta audiencia, que la presencia del ciudadano Orazio Li Calzi no era indispensable para atender al paciente José Vicente Torres, siendo esto así, aunado al hecho que el ciudadano Orazio Li Calzi no es médico ni enfermero, ni su presencia era indispensable para hacer la evaluación del paciente, hay ningún hecho o motivo que se pueda subsumir en el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidiere al ciudadano Orazio Li Calzi concurrir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día 02 de septiembre de 2.004 a las 9:30 am.
Así mismo se advierte que la emergencia se presentó a la 7 a.m. y la audiencia estaba fijada para las 9:30 a.m., en Acarigua por máximas de experiencias, ya que quien juzga vive en esa ciudad, las distancias son muy cortas, y de la Clínica Santa María donde han señalado fue tratada la emergencia, no hay media hora ni a pie ni en carro, por lo que el ciudadano Orazio Li Calzi bien podía haber concurrido a la audiencia, al no haberlo hecho, y siendo que el caso fortuito lo sufrió el abogado y no la parte demandado, bien pudo haber asistido, por si solo o asistido por abogado, por lo que se puede afirmar que no existe en autos ningún hecho que le demuestre al tribunal que la incomparecencia se debió al caso fortuito o fuerza mayor.
De tal manera que, en el caso que nos ocupa observa el Tribunal que al no existir ninguna evidencia de una circunstancia imprevista e inevitable que le impidiera al demandado concurrir a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la presente causa que se debía celebrar el día 02 de septiembre de de 2004 a las 9:30 a.m., es forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia del a quo que consideró admitidos los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, observa este Tribunal el apelante ha señalado, que el trabajador es un trabajador temporero y que en consecuencia no le corresponde las pretensiones solicitadas, este tribunal advierte que es obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar una sentencia por incomparecencia de las partes resolver si la pretensión del actor es o no contraria a derecho, y en el caso que nos ocupa, al haber fundamentado su pretensión el actor en una providencia administrativa que determinó y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, una providencia administrativa que no fue impugnada por la parte demandada, y en consecuencia, adquiere el carácter de cosa juzgada, no es contraria a derecho la pretensión del actor. Contra esa providencia administrativa se pudo ejercer la nulidad, sino se hizo, ningún Juez laboral de la República esta autorizado para desconocer una providencia administrativa que no haya sido atacada de nulidad, por lo que se confirma la sentencia del a quo en todas y cada una de sus partes y se ordena pagar las sumas allí acordadas, es decir, por concepto de antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.370.000; vacaciones vencidas Bs. 465.000, vacaciones fraccionadas Bs. 150.000; bonificación especial vencida Bs. 262.000; bonificación especial fraccionada Bs. 91.000; utilidades vencidas Bs. 870.000; utilidades fraccionadas Bs. 270.000; indemnización por despido injustificado Bs. 1.200.000; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 600.000 y salarios caídos Bs. 1.200.000 para un total de Bs. 7.458.000, monto al cual se le realizará la corrección monetaria o indexación acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por el patrono, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación:
IPC = 11-10-2004 = 442,25696 1.1013 Factor
31/03/2004 401,56040
Luego: Bs. 6.258.000,00 x 1.1013 = Bs. 6.892.223,58
Bs. 6.892.223,58 - Bs. 6.258.000,00 = Bs. 634.223,58
De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.1013 Por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 6.258.000,00 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 634.223,58 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 6.892.223,58.
Concluyéndose se ordena pagar al ciudadano Brigído Antonio Rodriguez por parte del demandado Orazio Li Calzi las siguientes cantidades: Prestaciones sociales Bs. 6.258.000,00; Indexación Bs. 634.223,58 y Salarios Caídos Bs. 1.200.000,00 para un total de Bs. 8.092.223,58.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 07 de Septiembre del año 2004, Apelación formulada por el Abogado José Vicente Torres, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada Ciudadano Orazio Li Calzi, contra Sentencia de fecha 03 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua por no haber demostrado el apelante justificados y fundados motivos que evidencien su incomparecencia a la continuación de la celebración de la audiencia Preliminar, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA Sentencia de fecha 03 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Con Lugar la acción intentada por el Ciudadano Brígido Antonio Rodríguez contra el Ciudadano Orazio Li Calzi. Fundamentándose en la Incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado de la parte demandada y por no ser contraria a derecho, en consecuencia, se ordena pagar al ciudadano Brigido Antonio Rodríguez las siguientes cantidades: Prestaciones sociales Bs. 6.258.000,00; Indexación Bs. 634.223,58 y Salarios Caídos Bs. 1.200.000,00 para un total de Bs. 8.092.223,58, por parte de Orazio Li Calzi, tal como se señalo en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas del Recurso al apelante por el Carácter confirmatorio de la Sentencia.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERODEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de Octubre del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000252
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BRIGIDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 6.636.587
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN Y MARIO ALBERTO ESCALANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.364, 77.874 y 96.462.
PARTE DEMANDADA: ORAZIO LI CALZI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 1.014.382
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE TORRES G. Y JOSE VICENTE TORRES V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.413 y 63.216 respectivamente.
ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró admisión de los hechos, en demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Brigido Antonio Rodríguez en Orazio Li Calzi, por incomparecencia de la demandada y sus apoderados a la prolongación de la audiencia preliminar.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta el abogado de la parte actora abogado José Vicente Torres (F. 2 al 4 tercera pieza) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró la admisión de los hechos, en juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano Brigido Antonio Rodríguez en contra de Orazio Li Calzi, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada o de su apoderado judicial a la audiencia de preliminar (F. 133).
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta y decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Siendo esta una de las audiencias mas importantes del proceso laboral y porque no decirlo la audiencia estelar del proceso laboral, donde las partes se deben acercar a resolver los conflictos asistidos de un juez que a sido preparado para tratar de que las partes le den una solución al conflicto, y así ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los fines de proceso,
“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).
En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar fundamentados tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal siendo esta norma así establecida para poder hacer patente el derecho a la defensa de las partes. El abogado apelante alega en el momento de ejercer la apelación en la oportunidad de celebrar la audiencia en esta instancia:
”…El motivo de la apelación tiene en su razón de ser en que por circunstancia de fuerza mayor, el día de la audiencia, 02 de septiembre, ha eso de las 7 a.m. estando en la casa del demandado, sintiéndome mal, le pedí al señor Li Calzi me llevará a la clínica Santa Maria donde fui tratado por un urólogo, quien diagnostico Litiasis Renal Izquierda y me aplicó tratamiento, siendo dejado en observación, hecho que nos impidió asistir a la audiencia, la inasistencia no fue con animo de retrasar el proceso ni de finiquitar, esta situación”….
Consigna informes médicos y estando presente en el Tribunal el médico que suscribió los mismos Dr. Tomas Castelblancos solicita que ratifique el contenido de los mismos; así como consigna copias simples de su historia médica (esta última no fue admitida por el Tribunal, visto que no guarda relación con los hechos controvertidos).
Al momento de ejercer su derecho a replica el representante del demandante señala que el escritorio jurídico del abogado del señor Orazio Li Calzi tiene otros abogados perfectamente, el demandado pudo ir asistido de alguno de ellos a la audiencia preliminar.
Impuesto del juramento de ley, el médico Tomas Castelblanco es interrogado por el Tribunal, si le pone a la vista los documentos supuestamente suscritos por él. Pregunta la Juez ¿Su paciente fue José Vicente Torres o fue Orazio Li Calzi? R/ José Vicente Torres. ¿Usted examinó al señor José Vicente Torres en presencia del señor Orazio Li Calzi? R/ no, el estaba afuera esperando, el no puede estar en la evaluación; ¿Era necesario la presencia del señor Orazio Li Calzi? R/ para mi no es indispensable la presencia de otra persona, lo mío es con el paciente.
CONCLUSIÓN
Siendo que la presente audiencia se abrió para que el incompareciente a la continuación de la audiencia preliminar, demostrará que la misma se debió a que surgió un motivo que se pueda subsumir en el caso fortuito o la fuerza mayor y en todo caso alegara, probara y demostrara que la pretensión del actor es contrario a derecho, el Tribunal aplicando la doctrina imperante para subsumir un hecho en el caso fortuito o fuerza mayor o en cualquier otra circunstancia que sanamente apreciada pueda evidenciar justificación para no comparecer a la prolongación de la audiencia fijada por el Tribunal, observa que el demandado es el ciudadano Orazio Li Calzi y a la prolongación de la audiencia preliminar no concurrió ni este, ni ningún abogado en su lugar, y argumenta su abogado que no concurrió puesto que sufrió una Litiasis Renal, en la fecha para la cual estaba fijada la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que no pudo asistir y que quien lo llevó a la clínica fue el demandado, el médico tratante del abogado José Vicente Torres y suscribiente de los informes médicos presentados como pruebas, Dr. Tomas Castelblanco a señalado en esta audiencia, que la presencia del ciudadano Orazio Li Calzi no era indispensable para atender al paciente José Vicente Torres, siendo esto así, aunado al hecho que el ciudadano Orazio Li Calzi no es médico ni enfermero, ni su presencia era indispensable para hacer la evaluación del paciente, hay ningún hecho o motivo que se pueda subsumir en el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidiere al ciudadano Orazio Li Calzi concurrir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día 02 de septiembre de 2.004 a las 9:30 am.
Así mismo se advierte que la emergencia se presentó a la 7 a.m. y la audiencia estaba fijada para las 9:30 a.m., en Acarigua por máximas de experiencias, ya que quien juzga vive en esa ciudad, las distancias son muy cortas, y de la Clínica Santa María donde han señalado fue tratada la emergencia, no hay media hora ni a pie ni en carro, por lo que el ciudadano Orazio Li Calzi bien podía haber concurrido a la audiencia, al no haberlo hecho, y siendo que el caso fortuito lo sufrió el abogado y no la parte demandado, bien pudo haber asistido, por si solo o asistido por abogado, por lo que se puede afirmar que no existe en autos ningún hecho que le demuestre al tribunal que la incomparecencia se debió al caso fortuito o fuerza mayor.
De tal manera que, en el caso que nos ocupa observa el Tribunal que al no existir ninguna evidencia de una circunstancia imprevista e inevitable que le impidiera al demandado concurrir a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la presente causa que se debía celebrar el día 02 de septiembre de de 2004 a las 9:30 a.m., es forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia del a quo que consideró admitidos los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, observa este Tribunal el apelante ha señalado, que el trabajador es un trabajador temporero y que en consecuencia no le corresponde las pretensiones solicitadas, este tribunal advierte que es obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar una sentencia por incomparecencia de las partes resolver si la pretensión del actor es o no contraria a derecho, y en el caso que nos ocupa, al haber fundamentado su pretensión el actor en una providencia administrativa que determinó y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, una providencia administrativa que no fue impugnada por la parte demandada, y en consecuencia, adquiere el carácter de cosa juzgada, no es contraria a derecho la pretensión del actor. Contra esa providencia administrativa se pudo ejercer la nulidad, sino se hizo, ningún Juez laboral de la República esta autorizado para desconocer una providencia administrativa que no haya sido atacada de nulidad, por lo que se confirma la sentencia del a quo en todas y cada una de sus partes y se ordena pagar las sumas allí acordadas, es decir, por concepto de antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.370.000; vacaciones vencidas Bs. 465.000, vacaciones fraccionadas Bs. 150.000; bonificación especial vencida Bs. 262.000; bonificación especial fraccionada Bs. 91.000; utilidades vencidas Bs. 870.000; utilidades fraccionadas Bs. 270.000; indemnización por despido injustificado Bs. 1.200.000; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 600.000 y salarios caídos Bs. 1.200.000 para un total de Bs. 7.458.000, monto al cual se le realizará la corrección monetaria o indexación acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por el patrono, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación:
IPC = 11-10-2004 = 442,25696 1.1013 Factor
31/03/2004 401,56040
Luego: Bs. 6.258.000,00 x 1.1013 = Bs. 6.892.223,58
Bs. 6.892.223,58 - Bs. 6.258.000,00 = Bs. 634.223,58
De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.1013 Por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 6.258.000,00 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 634.223,58 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 6.892.223,58.
Concluyéndose se ordena pagar al ciudadano Brigído Antonio Rodriguez por parte del demandado Orazio Li Calzi las siguientes cantidades: Prestaciones sociales Bs. 6.258.000,00; Indexación Bs. 634.223,58 y Salarios Caídos Bs. 1.200.000,00 para un total de Bs. 8.092.223,58.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 07 de Septiembre del año 2004, Apelación formulada por el Abogado José Vicente Torres, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada Ciudadano Orazio Li Calzi, contra Sentencia de fecha 03 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua por no haber demostrado el apelante justificados y fundados motivos que evidencien su incomparecencia a la continuación de la celebración de la audiencia Preliminar, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA Sentencia de fecha 03 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Con Lugar la acción intentada por el Ciudadano Brígido Antonio Rodríguez contra el Ciudadano Orazio Li Calzi. Fundamentándose en la Incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado de la parte demandada y por no ser contraria a derecho, en consecuencia, se ordena pagar al ciudadano Brigido Antonio Rodríguez las siguientes cantidades: Prestaciones sociales Bs. 6.258.000,00; Indexación Bs. 634.223,58 y Salarios Caídos Bs. 1.200.000,00 para un total de Bs. 8.092.223,58, por parte de Orazio Li Calzi, tal como se señalo en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas del Recurso al apelante por el Carácter confirmatorio de la Sentencia.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
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