Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 11 de octubre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000254

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: MARIA ANALGISA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.083.005.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA Y JULIO CESAR CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.730 y 61.315.


PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO “MONSEÑOR TALAVERA”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ANTONIO RIVERO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.979.


ASUNTO: Reclamación de Diferencia Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por el Co-apoderada Judicial del parte actora Abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, en fecha 9 de septiembre de 2004 (F. 154), contra auto dictado por dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, de fecha 08 de septiembre de 2004, en la cual se Negó la solicitud hecha por la parte demandante donde pedía se ordenada una nueva experticia.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación así: 1.- En septiembre de 2003, el Juzgado superior condena y ordena a la parte demandada al pago por diferencia de prestaciones sociales, indexación y otros conceptos, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para que determine el monto definitivo, la parte demandada solicita aclaratoria por considerar excesivo el monto de la experticia y el Tribunal de la causa la acuerda, la parte demandante se opuso solicitando se designe otro experto, para que determine si se había actuado conforme a derecho o no, solicitud negada y el Tribunal de la causa da a entender que esta regulando la experticia en el capitulo denominado “Las Pruebas”, es decir, del 451 al 471 Código de Procedimiento Civil, cuestión que consideró es errónea, visto que allí había que aplicarse el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento a utilizar cuando las partes se oponen a la cuantía de la experticia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el auto apelado, el Tribunal observa que efectivamente una vez que fue presentada la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado encargado de ejecutar la sentencia, esto es, el Juzgado de Primera Instancia Laboral y Agrario, tal experticia fue impugnada por la parte demandada, alegando que tal experticia fue exagerada y así dijo en diligencia del 03 de agosto de 2004 (F. 131) “…sic…impugnó por excesiva la experticia complementaria del fallo, presentada por el experto Román Pérez, …omissis…en virtud de que su informe ordena el pago de conceptos no condenados en la sentencia definitiva, como lo es el prestación por antigüedad y su correspectiva indexación, cuando la sentencia en comento solo ordena el pago de vacaciones fraccionadas y los intereses sobre las prestaciones sociales así como la indexación de tales conceptos; de igual manera se denuncian vicios en la estimación de los intereses sobre prestaciones, toda vez que los mismos se generan mes a mes sobre la base de la prestación acumulada y no sobre el monto alcanzado por tal concepto a la terminación de la relación de trabajo…sic… ”.
Vista esta impugnación de la experticia, el Juez aplicando el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, debió haber ordenado al experto que realizo la experticia que concurriera al Tribunal para que aclarara los puntos; y este Tribunal observa que en el auto de fecha 06 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa por aplicación del 468 ejusdem, le ordena al experto que aclare el informe pericial, este Tribunal hace constar que independientemente en la norma en que se haya fundamentado el tribunal de municipio, el objeto que perseguía la orden que dio el tribunal, era que se aclarara la experticia y en a la oportunidad de aclaratoria por parte del experto, a criterio de este Tribunal en lugar de aclarar cambio la experticia contradiciendo con lo que había dicho en primer lugar, y cambiar no es lo mismo que aclarar; aclarar es establecer los elementos con suficiente evidencia que no quede duda de lo que se ha hecho y las razones por las cuales se hizo; y así del escrito presentado como aclaratoria no se evidencia que exista tal aclaratoria. Se hace necesario citar lo establecido en el artículo in fine del artículo 249 Código de Procedimiento Civil:

“…sic…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libre…sic…”

En caso como este, el Juez debe pronunciarse sobre si la experticia se realizó conforme lo ordenó la sentencia, teniendo el Juez la facultad de fijar definitivamente la estimación de la experticia, siempre oyendo a ese experto o a dos expertos más. En el caso que nos ocupa el a quo consideró que segunda experticia presentada se ajusto a lo ordenado en la sentencia y no existe en autos fundamentación de cuales fueron las razones que el experto sostuvo para poder declarar esta experticia y para que pudiera el Juez formarse criterio, tampoco consta que el Juez se haya hecho asesorar por otro u otros expertos, en razón de lo cual este Tribunal considera, que en la presente causa se debe ordenar la reposición, al estado de que el Juez aplique estrictamente lo señalado en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, esto es, solicite al experto que aclare, no que cambie, es decir, que aclare por que razones llego a la conclusión plasmada en su informe y de no estar conforme el Juez, se haga asesorar de otros expertos e indique el definitivamente, los montos a pagar, ateniéndose a lo señalado por el Juzgado Superior al momento de revocar la sentencia.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR: la apelación de fecha 09 de Septiembre del año 2004, formulada por el Abogado Julio Cesar Castellano, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandante Ciudadana Maria Analgisa Suárez, contra auto de fecha 08 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: REVOCA, el auto de fecha 08 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia REPONE la causa al estado en que el tribunal aplique estrictamente el contenido del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; esto es que el experto aclare la experticia no que la cambie.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso de Apelación por el carácter revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 11 de octubre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000254

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: MARIA ANALGISA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.083.005.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA Y JULIO CESAR CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.730 y 61.315.


PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO “MONSEÑOR TALAVERA”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ANTONIO RIVERO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.979.


ASUNTO: Reclamación de Diferencia Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por el Co-apoderada Judicial del parte actora Abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, en fecha 9 de septiembre de 2004 (F. 154), contra auto dictado por dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, de fecha 08 de septiembre de 2004, en la cual se Negó la solicitud hecha por la parte demandante donde pedía se ordenada una nueva experticia.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación así: 1.- En septiembre de 2003, el Juzgado superior condena y ordena a la parte demandada al pago por diferencia de prestaciones sociales, indexación y otros conceptos, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para que determine el monto definitivo, la parte demandada solicita aclaratoria por considerar excesivo el monto de la experticia y el Tribunal de la causa la acuerda, la parte demandante se opuso solicitando se designe otro experto, para que determine si se había actuado conforme a derecho o no, solicitud negada y el Tribunal de la causa da a entender que esta regulando la experticia en el capitulo denominado “Las Pruebas”, es decir, del 451 al 471 Código de Procedimiento Civil, cuestión que consideró es errónea, visto que allí había que aplicarse el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento a utilizar cuando las partes se oponen a la cuantía de la experticia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el auto apelado, el Tribunal observa que efectivamente una vez que fue presentada la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado encargado de ejecutar la sentencia, esto es, el Juzgado de Primera Instancia Laboral y Agrario, tal experticia fue impugnada por la parte demandada, alegando que tal experticia fue exagerada y así dijo en diligencia del 03 de agosto de 2004 (F. 131) “…sic…impugnó por excesiva la experticia complementaria del fallo, presentada por el experto Román Pérez, …omissis…en virtud de que su informe ordena el pago de conceptos no condenados en la sentencia definitiva, como lo es el prestación por antigüedad y su correspectiva indexación, cuando la sentencia en comento solo ordena el pago de vacaciones fraccionadas y los intereses sobre las prestaciones sociales así como la indexación de tales conceptos; de igual manera se denuncian vicios en la estimación de los intereses sobre prestaciones, toda vez que los mismos se generan mes a mes sobre la base de la prestación acumulada y no sobre el monto alcanzado por tal concepto a la terminación de la relación de trabajo…sic… ”.
Vista esta impugnación de la experticia, el Juez aplicando el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, debió haber ordenado al experto que realizo la experticia que concurriera al Tribunal para que aclarara los puntos; y este Tribunal observa que en el auto de fecha 06 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa por aplicación del 468 ejusdem, le ordena al experto que aclare el informe pericial, este Tribunal hace constar que independientemente en la norma en que se haya fundamentado el tribunal de municipio, el objeto que perseguía la orden que dio el tribunal, era que se aclarara la experticia y en a la oportunidad de aclaratoria por parte del experto, a criterio de este Tribunal en lugar de aclarar cambio la experticia contradiciendo con lo que había dicho en primer lugar, y cambiar no es lo mismo que aclarar; aclarar es establecer los elementos con suficiente evidencia que no quede duda de lo que se ha hecho y las razones por las cuales se hizo; y así del escrito presentado como aclaratoria no se evidencia que exista tal aclaratoria. Se hace necesario citar lo establecido en el artículo in fine del artículo 249 Código de Procedimiento Civil:

“…sic…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libre…sic…”

En caso como este, el Juez debe pronunciarse sobre si la experticia se realizó conforme lo ordenó la sentencia, teniendo el Juez la facultad de fijar definitivamente la estimación de la experticia, siempre oyendo a ese experto o a dos expertos más. En el caso que nos ocupa el a quo consideró que segunda experticia presentada se ajusto a lo ordenado en la sentencia y no existe en autos fundamentación de cuales fueron las razones que el experto sostuvo para poder declarar esta experticia y para que pudiera el Juez formarse criterio, tampoco consta que el Juez se haya hecho asesorar por otro u otros expertos, en razón de lo cual este Tribunal considera, que en la presente causa se debe ordenar la reposición, al estado de que el Juez aplique estrictamente lo señalado en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, esto es, solicite al experto que aclare, no que cambie, es decir, que aclare por que razones llego a la conclusión plasmada en su informe y de no estar conforme el Juez, se haga asesorar de otros expertos e indique el definitivamente, los montos a pagar, ateniéndose a lo señalado por el Juzgado Superior al momento de revocar la sentencia.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR: la apelación de fecha 09 de Septiembre del año 2004, formulada por el Abogado Julio Cesar Castellano, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandante Ciudadana Maria Analgisa Suárez, contra auto de fecha 08 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: REVOCA, el auto de fecha 08 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia REPONE la causa al estado en que el tribunal aplique estrictamente el contenido del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; esto es que el experto aclare la experticia no que la cambie.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso de Apelación por el carácter revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.