Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 13 de octubre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000194
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL PIÑERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.205.695.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, KERINAY PIMENTEL OMAIRA, OKARINA MERCEDES COLMENARES TOVAR y SANDY MARTIN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.878, 101.726, 101.856 Y 103.694.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA C.A. (FARPACA), inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de abril de 1.983, anotado bajo el Nro. 2501, folios 191 fte al 196, Tomo XV.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD LOVERA BALAUSTRE, DANIEL EDUARDO PEÑA, ADRIANA JIMENEZ Y MORAIMA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.494, 14.975, 67.393 y 102.840.

ASUNTO: Calificación de despido.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 19 de agosto de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la solicitud intentada por el ciudadano: JOSE RAFAEL PIÑERO MARQUEZ por calificación de despido contra la empresa FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA (FARPACA).

SENTENCIA: Definitiva.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 28 de febrero de 2001 el ciudadano José Rafael Piñero Marquez, interpuso solicitud por calificación de calificación (F. 1), alegó que su relación laboral se inició en fecha 25 de abril de 2000, para la empresa FARPACA, desempeñándose como caletero, hasta que fue despedido por motivo injustificado en fecha 16 de febrero de 2001, señalo que devengaba un salario normal mensual de Bs. 274.285,80.
Admitida la solicitud (F. 6), cumplidos con los tramites de la citación, y designándosele defensor judicial, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 33 al 35), la demandada lo hace en fecha 13 de noviembre de 2001 en los siguientes términos: Niega la relación laboral señalando que los distribuidores que son los que compran el producto que produce la empresa son los que contratan a los denominados caleteros y la empresa Farpaca no se involucraba con estos y en consecuencia el actor, no reunía los requisitos de prestación del servicio subordinación y pago de salario para la existencia de la relación laboral.

DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Sin Lugar la demanda, al considerar que una vez negada la relación laboral pura y simplemente, se evidencia que de las actas del proceso que el demandante no logro demostrar la relación laboral con la empresa demandada.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- Los testigos presentados por la parte demandante no le dieron el debido valor probatorio por cuanto, se realizó una impugnación fue en el momento de estos rendir su declaración, impugnación que es extemporánea, tales testigos son esenciales y se le deben dar valor probatorio. 2.- En autos existen pruebas de la relación laboral.
Al momento de la réplica el apoderado de la demandada, señala que la apelación debe ser fundamentada hecho que no ocurre con la apelación del demandante, y ratifica que el actor jamás ha trabajado para Farpaca, y la relación laboral no fue probada en autos.

TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la solicitud de calificación de despido que interpuso JOSE RAFAEL PIÑERO MARQUEZ contra FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA (FARPACA) y en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral y en consecuencia, la procedencia de todas las pretensiones del actor, le corresponde al demandante realizar las diligencias pertinentes en el proceso para demostrar la prestación personal del servicio. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Lapso de promoción de pruebas.
Parte demandada:
1.- Invoca el merito favorable de autos. Advierte este Tribunal que esta promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
Testimoniales:
2.-Promueve como testigos a los ciudadanos: Sisto González, Carmelo de Grosso, Julio Mejías, Juan Carlos Vargas, David Mendoza, Isaías Sánchez y Carlos César. De autos no se evidencia la declaración de ninguno, por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece.
Informes:
3.- De conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al:
3.1.- Seguro social Obligatorio, con la finalidad de que informe si la empresa demandada, inscribió por ante ese organismo, al solicitante José Rafael Piñero Márquez. Respuesta recibida en fecha 15 de abril de 2002 (F. 6). Indicando que le actor no aparece registrado en el IVSS., por lo que no aporta elemento probatorios al presente proceso. Y así se establece.
3.2.- Instituto de complementación educativa INCE con la finalidad de que informe si la empresa demandada, inscribió por ante ese organismo, al solicitante José Rafael Piñero Márquez. De autos no se observa respuesta alguna, por lo cual no hay prueba que valorar. Y así establece.
Parte demandante:
1.- Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.
Testimoniales:
2.-Promueve como testigos a los ciudadanos: Migdalia Vargas, Carmen Delia Olivares y José Luís Gallardo. De los cuales se presentaron a declarar: Migdalia Vargas (F. 49 y 50), quien en la respuesta a la cuarta repregunta que decía “Diga la testigo si en fecha 08 de marzo de 2000 interpuso demandada por calificación de despido en contra de la empresa FARPACA por ante este mismo Tribunal? R/ si es cierto porque era la manera de que este Tribunal decidiera que si había sido injustificadamente…sic…”, el Tribunal desecha este testimonio al considerar que el mismo no es imparcial, en virtud de que la testigo también demando a la empresa FARPACA; y Carmen Delia Olivares (F. 54 y 55) quien en la respuesta a la cuarta repregunta, también reconoce tener un procedimiento instaurado en contra de la demandada por lo cual por la misma razones que la anterior testigo, la misma se desecha del proceso. Y así se establece.

CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:
El asunto sometido a consideración es determinar si es procedente o no la calificación de despido, interpuesta por el ciudadano José Rafael Piñero contra quien dice ser su patrono la empresa FARPACA, argumentando dicho trabajador que fue despedido en forma injustificada por parte del representante de la empresa ciudadano José Sutera y que ingreso a trabajar el 5 de abril del 2000 y fue despedido el 16 de febrero de 2001, en la oportunidad de contestar la demandada, la demandada ha señalado en forma expresa “a negado la relación laboral entre José Piñero y Faparca”, siendo esto así le corresponde la carga de la prueba al que pretende ser trabajador, en virtud de demostrar si efectivamente prestó servicios personales y de forma ininterrumpida para la demandada en el lapso por el señalado y de demostrarse estos elementos correspondería a la demandada demostrar que el despido lo hizo en forma justificada.
En el caso que nos ocupa, teniendo la carga de la prueba la parte actora, se observa que promovió como prueba, en primer lugar el mérito favorable de los autos, tal invocación de prueba no es una prueba susceptible de valoración y promovió una serie de testimoniales, de las cuales solo concurrieron Migdalia Vargas y Carmen Delia Olivares, y al momento de fundamentar su apelación la representante del actor ha señalado que el tribunal de la causa no les dio valor a estos testimonios no obstante que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en este sentido este Tribunal advierte que la apreciación de la prueba testimonial es de la soberanía del Juez de mérito quien deberá tomar en cuenta las respuestas que los testigos dan a las preguntas y a las repreguntas y que sean capaces de llevarle convicción sobre el hecho discutido, sin que sea necesario que haya una impugnación expresa o tacha expresa por parte de la parte que considere que el testigo es inhábil, así se observa que los artículos 507 y 508 Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la valoración de las pruebas, vigente para el momento en que sustanció la presente causa, se señala:
Articulo 507 “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”. Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En el caso que nos ocupa el Tribunal de la causa los ha desechado señalando “que no le merecen confiabilidad puesto de sus declaraciones se observa que tiene incoada demanda en contra de la empresa demandada, por lo que sus declaraciones no pueden ser imparciales” Y el Tribunal a quo evidencia que tienen interés en la resulta del proceso, al haber alegado el despido injustificado por parte de la testigos, trae en el Juez la circunstancia cierta, que hace dudar que su testimonio sea veraz, pues se encuentra dolida por que fue despedida injustificadamente, esto con relación a la testigo Migdalia Vargas y con relación al testimonio de Carmen Olivares esta reconoce que tiene una causa contra la empresa demandada por ante ese mismo Tribunal, por cuanto la desecha de conformidad con el artículo 508 Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, al revisar esta fundamentación del tribunal de la causa la comparte ampliamente, porque efectivamente al analizar los dichos de los testigos, se observa que en cuanto a Migdalia Vargas señala que la relación que mantuvo con la hoy demandada termino porque la despidieron injustificadamente, esta calificando el despedido y la ciudadana carmen Delia Olivares mantiene un proceso en el mismo tribunal contra la demandada con el número 8586, en consecuencia, este Tribunal comparte el criterio del a quo y de conformidad con el 508 ejusdem, desecha estas testimoniales.
Siendo estas las únicas pruebas promovidas por la parte actora y estando obligada a probar la existencia de la relación laboral, no existe en autos ningún otro elemento que le haga formarse criterio a quien juzga de que efectivamente, existió una relación laboral entre José Rafael Piñero y Fabrica de Pasta alimenticias Rosana Farpaca, desde el 25-04-2000 hasta el 16-02-2001, en razón de lo cual este tribunal confirma la sentencia dictada por el a quo, que declaró sin lugar la calificación de despido.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 30 de Agosto del año 2004, formulada por la abogada Kerinay Pimentel, en su condición de Apoderada Judicial del demandante, ciudadano José Rafael Piñero, contra Sentencia de fecha 19 de Agosto del año 2004; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare por las razones expuestas en la motiva, por no haber demostrado el actor que existiera relación laboral.

SEGUNDO: CONFIRMA, Sentencia de fecha 19 de Agosto del año 2004; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró: SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano José Rafael Piñero, contra Fabrica de Pastas Alimenticias Rosana C.A. (FAPARCA) por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso al apelante, por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas


La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 13 de octubre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000194
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL PIÑERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.205.695.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, KERINAY PIMENTEL OMAIRA, OKARINA MERCEDES COLMENARES TOVAR y SANDY MARTIN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.878, 101.726, 101.856 Y 103.694.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA C.A. (FARPACA), inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de abril de 1.983, anotado bajo el Nro. 2501, folios 191 fte al 196, Tomo XV.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD LOVERA BALAUSTRE, DANIEL EDUARDO PEÑA, ADRIANA JIMENEZ Y MORAIMA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.494, 14.975, 67.393 y 102.840.

ASUNTO: Calificación de despido.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 19 de agosto de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la solicitud intentada por el ciudadano: JOSE RAFAEL PIÑERO MARQUEZ por calificación de despido contra la empresa FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA (FARPACA).

SENTENCIA: Definitiva.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 28 de febrero de 2001 el ciudadano José Rafael Piñero Marquez, interpuso solicitud por calificación de calificación (F. 1), alegó que su relación laboral se inició en fecha 25 de abril de 2000, para la empresa FARPACA, desempeñándose como caletero, hasta que fue despedido por motivo injustificado en fecha 16 de febrero de 2001, señalo que devengaba un salario normal mensual de Bs. 274.285,80.
Admitida la solicitud (F. 6), cumplidos con los tramites de la citación, y designándosele defensor judicial, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 33 al 35), la demandada lo hace en fecha 13 de noviembre de 2001 en los siguientes términos: Niega la relación laboral señalando que los distribuidores que son los que compran el producto que produce la empresa son los que contratan a los denominados caleteros y la empresa Farpaca no se involucraba con estos y en consecuencia el actor, no reunía los requisitos de prestación del servicio subordinación y pago de salario para la existencia de la relación laboral.

DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Sin Lugar la demanda, al considerar que una vez negada la relación laboral pura y simplemente, se evidencia que de las actas del proceso que el demandante no logro demostrar la relación laboral con la empresa demandada.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- Los testigos presentados por la parte demandante no le dieron el debido valor probatorio por cuanto, se realizó una impugnación fue en el momento de estos rendir su declaración, impugnación que es extemporánea, tales testigos son esenciales y se le deben dar valor probatorio. 2.- En autos existen pruebas de la relación laboral.
Al momento de la réplica el apoderado de la demandada, señala que la apelación debe ser fundamentada hecho que no ocurre con la apelación del demandante, y ratifica que el actor jamás ha trabajado para Farpaca, y la relación laboral no fue probada en autos.

TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la solicitud de calificación de despido que interpuso JOSE RAFAEL PIÑERO MARQUEZ contra FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA (FARPACA) y en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral y en consecuencia, la procedencia de todas las pretensiones del actor, le corresponde al demandante realizar las diligencias pertinentes en el proceso para demostrar la prestación personal del servicio. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Lapso de promoción de pruebas.
Parte demandada:
1.- Invoca el merito favorable de autos. Advierte este Tribunal que esta promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
Testimoniales:
2.-Promueve como testigos a los ciudadanos: Sisto González, Carmelo de Grosso, Julio Mejías, Juan Carlos Vargas, David Mendoza, Isaías Sánchez y Carlos César. De autos no se evidencia la declaración de ninguno, por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece.
Informes:
3.- De conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al:
3.1.- Seguro social Obligatorio, con la finalidad de que informe si la empresa demandada, inscribió por ante ese organismo, al solicitante José Rafael Piñero Márquez. Respuesta recibida en fecha 15 de abril de 2002 (F. 6). Indicando que le actor no aparece registrado en el IVSS., por lo que no aporta elemento probatorios al presente proceso. Y así se establece.
3.2.- Instituto de complementación educativa INCE con la finalidad de que informe si la empresa demandada, inscribió por ante ese organismo, al solicitante José Rafael Piñero Márquez. De autos no se observa respuesta alguna, por lo cual no hay prueba que valorar. Y así establece.
Parte demandante:
1.- Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.
Testimoniales:
2.-Promueve como testigos a los ciudadanos: Migdalia Vargas, Carmen Delia Olivares y José Luís Gallardo. De los cuales se presentaron a declarar: Migdalia Vargas (F. 49 y 50), quien en la respuesta a la cuarta repregunta que decía “Diga la testigo si en fecha 08 de marzo de 2000 interpuso demandada por calificación de despido en contra de la empresa FARPACA por ante este mismo Tribunal? R/ si es cierto porque era la manera de que este Tribunal decidiera que si había sido injustificadamente…sic…”, el Tribunal desecha este testimonio al considerar que el mismo no es imparcial, en virtud de que la testigo también demando a la empresa FARPACA; y Carmen Delia Olivares (F. 54 y 55) quien en la respuesta a la cuarta repregunta, también reconoce tener un procedimiento instaurado en contra de la demandada por lo cual por la misma razones que la anterior testigo, la misma se desecha del proceso. Y así se establece.

CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:
El asunto sometido a consideración es determinar si es procedente o no la calificación de despido, interpuesta por el ciudadano José Rafael Piñero contra quien dice ser su patrono la empresa FARPACA, argumentando dicho trabajador que fue despedido en forma injustificada por parte del representante de la empresa ciudadano José Sutera y que ingreso a trabajar el 5 de abril del 2000 y fue despedido el 16 de febrero de 2001, en la oportunidad de contestar la demandada, la demandada ha señalado en forma expresa “a negado la relación laboral entre José Piñero y Faparca”, siendo esto así le corresponde la carga de la prueba al que pretende ser trabajador, en virtud de demostrar si efectivamente prestó servicios personales y de forma ininterrumpida para la demandada en el lapso por el señalado y de demostrarse estos elementos correspondería a la demandada demostrar que el despido lo hizo en forma justificada.
En el caso que nos ocupa, teniendo la carga de la prueba la parte actora, se observa que promovió como prueba, en primer lugar el mérito favorable de los autos, tal invocación de prueba no es una prueba susceptible de valoración y promovió una serie de testimoniales, de las cuales solo concurrieron Migdalia Vargas y Carmen Delia Olivares, y al momento de fundamentar su apelación la representante del actor ha señalado que el tribunal de la causa no les dio valor a estos testimonios no obstante que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en este sentido este Tribunal advierte que la apreciación de la prueba testimonial es de la soberanía del Juez de mérito quien deberá tomar en cuenta las respuestas que los testigos dan a las preguntas y a las repreguntas y que sean capaces de llevarle convicción sobre el hecho discutido, sin que sea necesario que haya una impugnación expresa o tacha expresa por parte de la parte que considere que el testigo es inhábil, así se observa que los artículos 507 y 508 Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la valoración de las pruebas, vigente para el momento en que sustanció la presente causa, se señala:
Articulo 507 “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”. Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En el caso que nos ocupa el Tribunal de la causa los ha desechado señalando “que no le merecen confiabilidad puesto de sus declaraciones se observa que tiene incoada demanda en contra de la empresa demandada, por lo que sus declaraciones no pueden ser imparciales” Y el Tribunal a quo evidencia que tienen interés en la resulta del proceso, al haber alegado el despido injustificado por parte de la testigos, trae en el Juez la circunstancia cierta, que hace dudar que su testimonio sea veraz, pues se encuentra dolida por que fue despedida injustificadamente, esto con relación a la testigo Migdalia Vargas y con relación al testimonio de Carmen Olivares esta reconoce que tiene una causa contra la empresa demandada por ante ese mismo Tribunal, por cuanto la desecha de conformidad con el artículo 508 Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, al revisar esta fundamentación del tribunal de la causa la comparte ampliamente, porque efectivamente al analizar los dichos de los testigos, se observa que en cuanto a Migdalia Vargas señala que la relación que mantuvo con la hoy demandada termino porque la despidieron injustificadamente, esta calificando el despedido y la ciudadana carmen Delia Olivares mantiene un proceso en el mismo tribunal contra la demandada con el número 8586, en consecuencia, este Tribunal comparte el criterio del a quo y de conformidad con el 508 ejusdem, desecha estas testimoniales.
Siendo estas las únicas pruebas promovidas por la parte actora y estando obligada a probar la existencia de la relación laboral, no existe en autos ningún otro elemento que le haga formarse criterio a quien juzga de que efectivamente, existió una relación laboral entre José Rafael Piñero y Fabrica de Pasta alimenticias Rosana Farpaca, desde el 25-04-2000 hasta el 16-02-2001, en razón de lo cual este tribunal confirma la sentencia dictada por el a quo, que declaró sin lugar la calificación de despido.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 30 de Agosto del año 2004, formulada por la abogada Kerinay Pimentel, en su condición de Apoderada Judicial del demandante, ciudadano José Rafael Piñero, contra Sentencia de fecha 19 de Agosto del año 2004; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare por las razones expuestas en la motiva, por no haber demostrado el actor que existiera relación laboral.

SEGUNDO: CONFIRMA, Sentencia de fecha 19 de Agosto del año 2004; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró: SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano José Rafael Piñero, contra Fabrica de Pastas Alimenticias Rosana C.A. (FAPARCA) por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso al apelante, por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas


La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.