REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : PP01-R-2004-000262
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LUIS JOSE CASTRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.659.529.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN Y LUIS MARCHAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.364, 77.874 y 86.689.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24 de septiembre de 1986, inserto bajo el Nº 89, Folios 193 al 197.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró admisión de los hechos, en demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Luís José Castro Rodríguez en contra Corporación Agroindustrial Corina, por incomparecencia de la demandada y sus apoderados a la prolongación de la audiencia preliminar.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta el abogado de la parte actora abogado Rafael Bastidas Rodríguez (F. 2 al 4 de la tercera pieza) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró la admisión de los hechos, en juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano Luís José Castro Rodríguez, en contra de Corporación Agroindustrial Corina C.A., de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada o de su apoderado judicial a la audiencia de preliminar, en consecuencia declaro Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por JOSE LUIS CASTRO RODRIGUEZ contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL, CORINA C.A. (F. 129 segunda pieza), al analizar los pedimentos del actor y encontrarlos parcialmente ajustados a derecho.
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta y decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar, y al revisar el derecho declaro parcialmente con lugar la demanda.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)


Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Siendo esta una de las audiencias mas importantes del proceso laboral y porque no decirlo la audiencia estelar del proceso laboral, donde las partes se deben acercar a resolver los conflictos asistidos de un juez que a sido preparado para tratar de que las partes le den una solución al conflicto, y así ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los fines de proceso,

“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar fundamentados tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal siendo esta norma así establecida para poder hacer patente el derecho a la defensa de las partes.

En la oportunidad de la audiencia oral, la demandada y apelante Argumenta que:

“En relación al hecho fortuito o fuerza mayor, existe una jurisprudencia más reciente, inclusive que la del caso Vepaco, en el cual se señala que más allá del hecho fortuito o la fuerza mayor, pueden concurrir otros hechos distintos a ese hecho fortuito o fuerza mayor, sin embargo, no hay pruebas que presentar en este evento, por cuanto si bien es cierto, el día de la celebración de esa audiencia preliminar, llege tarde, y que eso forma parte de la realidad de los hechos, también señalo que no se llevó el debido proceso establecidos en los artículos 257 y 49 ambos de la Carta Magna, que el Tribunal conoce casos similares a este, en los cuales se hace reclamaciones que han sido declaradas sin lugar por el Tribunal de primera instancia siendo ratificadas por esta superioridad, por último señala que la siendo que la oportunidad que se tenía para demostrar que su reprentada cumplía con sus obligaciones con el hoy actor, se vio impedida por circunstancias aciagas de la vida, y dejando a esta superioridad esos puntos de reflexión” (Resaltado del Tribunal)
Al momento de ejercer su derecho a replica la representante de la demandante

“argumento que en la exposición del apelante no hay una fundamentación de derecho que sustente la apelación que formuló en su oportunidad, y con su exposición lo que esta tratando es justificar su irresponsabilidad al hecho de la obligación que tenía en un momento determinado, en cuanto a la comparecencia a la audiencia preliminar que se celebró en fecha 27 de agosto del año 2004, no manifestando en su exposición que su incomparecencia se deba a una causa fortuita o fuerza mayor, y considera esta representación que la sentencia dictada por el A quo, esta ajustada a derecho en cada una de sus partes, y que la falta de responsabilidad del representante de la demandada admitida en otras audiencias, por cuanto este tenía conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar y teniendo este conocimiento no compareció, por lo cual al no estar fundamentada ni enmarcada en el derecho la exposición del apelante, forzosamente este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia del A quo, y que no hubo violación del debido proceso”

CONCLUSIÓN

Este Tribunal para decidir advierte que el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la obligatoriedad de concurrencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, es esta el inicio del proceso y la audiencia estelar, porque es la oportunidad que ha establecido el legislador para que las partes se sienten a tratar de resolver el conflicto. Este nuevo proceso laboral es la aplicación de los principios constitucionales, referidos a una justicia rápida y efectiva y donde se privilegian los medios alternativos de resolución de conflictos, medios que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico pero no tuvieron aplicación practica, porque no eran atendidos por los actores de justicia, por lo que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligatoriedad de asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, por o cual tal comparecencia constituye una carga, ser esto así es que el legislador, estableció las sanciones que en el caso de incomparecencia se acarrean, para el l actor se entiende que esta desistiendo de su procedimiento y del demandado se da por admitidos los hechos, esto es, que se tiene como cierto lo que alegó el actor siempre que sea conforme a derecho.

El objeto principal de la audiencia preliminar es que las partes manifiesten interés y voluntad para someterse a la resolución alterna de los conflictos, y siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en el caso Vepaco flexibilizó el criterio de la ley, en caso de incomparecencia, ampliando el criterio a cualquier otro hecho que sea imprevisible para justificar la incomparecencia, advirtiendo que tal flexibilización esta referida a la prolongación de la audiencia preliminar no a su inicio.


En el caso que nos ocupa, el apelante ha señalado en esta oportunidad que llegó tarde a la audiencia preliminar en el caso del Ciudadano JOSE LUIS CASTRO RODRÍGUEZ, y también ha señalado que por circunstancias aciagas de la vida no pudo llegar, y esta es la oportunidad de la audiencia en el Tribunal Superior para que señalare y demostrare cuales fueron las circunstancias aciagas de la vida que le impidieron llegar a la hora fijada la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, no ha señalado el apelante ni cuales fueron esas circunstancias aciagas de la vida que le impidieron llegar a la hora, si no ha señalado sencillamente que llegó tarde y la audiencia estaba fijada para el 27 de Agosto a las 10:00 de la mañana, en consecuencia al no haber alegado ni demostrado ningún hecho que se pueda subsumir en el caso fortuito o la fuerza mayor capaz de justificar su insistencia a la celebración de la audiencia preliminar en la dispositiva de esta sentencia se confirma la sentencia del aquo atendiendo la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado. Y así se establece.

En el caso que nos ocupa, el apelante ha señalado que llegó tarde, debido a circunstancias aciagas de la vida, no habiendo señalado cuales fueron esas circunstancias, por lo tanto mal puede este Tribunal apreciar hecho alguno, esto no lo exima de la responsabilidad que tenia la demandada de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el 27 de Agosto de 2004 a las 10:00 de la mañana, aunado al hecho de que existía constituido en el expediente once apoderados, por lo cual habían doce personas que podían concurrir a la celebración de la audiencia, la parte misma o cualquiera de los once apoderados, circunstancia que el Tribunal dejo constancia que no ocurrió.

También manifestó el apelante, que el debido proceso y la justicia tal como esta concebido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal señala que las normas Constitucionales no se deben leer ni interpretar aisladamente, el artículo 49 ejusdem., cuando señala en debido proceso, y el articulo 257 ejusdem, cuando señala que el debido proceso es el instrumento para alcanzar la justicia están refiriéndose ambos y necesariamente a que cada una de las partes en el proceso deben cumplir con las cargas y las obligaciones que la Ley Procesal que es la que configura el debido proceso le impone, se violenta el debido proceso cuando los Jueces o las autoridades Administrativas, por cuanto el debido proceso no se observa únicamente en los procesos judiciales sino también en los administrativos, dejan de observar las disposiciones procesales o impiden que las partes hagas uso de los derechos que la Ley les confiere y les impide el acceso a los órganos jurisdiccionales.

En el asunto que nos ocupa, estando notificadas las partes con la debida antelación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, con diez días de antelación, contados por día de despacho, para que asistan las partes, teniendo conocimiento la empresa demandada de esta circunstancia, fue contumaz al no asistir al Tribunal el día 27 de agosto de 2004 a las 10:00 de la mañana, y en esta audiencia ha señalado el apelante en forma oral, lo cual queda registrado en el video que llegó tarde a la audiencia y luego dice que se debió a circunstancias aciagas de la vida y al no constar en autos ninguno de estos hechos que demostrares estas circunstancias es forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia del A quo, que declaro la admisión de los hechos y reviso que las pretensiones del actor eran ajustadas a derecho y por lo tanto declaro parcialmente con lugar la reclamación, por cuanto no consta las circunstancias que se puedan subsumir en hecho fortuito o fuerza mayor que hayan impedido a la demandada asistir a la celebración de al audiencia preliminar fijada para la fecha 27 de agosto de año 2004, a las 10:00 de la mañana, por lo que se ordena pagar las sumas allí acordadas, es decir, atendiendo a lo alegado por el trabajador que ingreso en fecha 06 de mayo de 1.996 y que la relación laboral finalizo el 17 de agosto de 2.001 por renuncia voluntaria le corresponden conforme lo pedido los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad del artículo 666 literales “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo Bs. 49.999,80; compensación por transferencia Bs, 30.000,oo; prestación de antigüedad Bs., 4.356.971,31; vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 2.408.052,72, utilidades Bs. 7.082.508,oo y días de descansos adicionales Bs. 2.833.003,20, tal como lo señalo el A quo, monto a las cuales se les calculara los intereses de mora y la indexación, así como se calculara los intereses sobre la antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

1.- Intereses sobre la antigüedad

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
1
2
3
4
5
6
Periodo
Días Prest.
Salario Diario
Prestación mensual
Tasa (%)
Total Intereses






1997
 
 
 
 
 
Julio
5
15.943,73
79.718,65
19,43%
0,00
Agosto
5
15.943,73
79.718,65
19,86%
1.319,34
Septiembre
5
15.943,73
79.718,65
18,73%
2.509,14
Octubre
5
15.943,73
79.718,65
18,34%
3.713,61
Noviembre
5
15.943,73
79.718,65
18,72%
5.092,10
Diciembre
5
15.943,73
79.718,65
21,14%
7.244,46
1998
 
 
 
 
 
Enero
5
15.943,73
79.718,65
21,51%
8.930,07
Febrero
5
15.943,73
79.718,65
29,46%
14.406,90
Marzo
5
15.943,73
79.718,65
30,84%
17.500,80
Mayo
5
15.943,73
79.718,65
38,18%
24.759,23
Junio
5
15.943,73
79.718,65
38,79%
28.532,05
Julio
7
15.976,07
111.832,49
53,25%
43.971,76
Agosto
5
15.976,07
79.880,35
51,28%
49.003,04
Septiembre
5
15.976,07
79.880,35
63,84%
67.861,95
Octubre
5
15.976,07
79.880,35
47,07%
55.830,62
Noviembre
5
15.976,07
79.880,35
42,71%
55.489,32
Diciembre
5
15.976,07
79.880,35
39,72%
56.085,42
1999
 
 
 
 

Enero
5
15.976,07
79.880,35
36,73%
56.025,16
Febrero
5
15.976,07
79.880,35
35,07%
57.464,96
Marzo
5
15.976,07
79.880,35
30,55%
53.555,17
Abril
5
15.976,07
79.880,35
27,26%
50.818,90
Mayo
5
15.976,07
79.880,35
24,80%
48.934,01
Junio
5
15.976,07
79.880,35
24,84%
51.679,40
Julio
9
16.008,41
144.075,69
23,00%
50.372,85
Agosto
5
16.008,41
80.042,05
21,03%
49.466,02
Septiembre
5
16.008,41
80.042,05
21,12%
51.957,06
Octubre
5
16.008,41
80.042,05
21,74%
55.873,70
Noviembre
5
16.978,62
84.893,10
22,95%
61.582,89
Diciembre
5
16.978,62
84.893,10
22,69%
63.654,84
2000
 
 
 
 
 
Enero
5
16.978,62
84.893,10
23,76%
69.597,88
Febrero
5
16.978,62
84.893,10
22,10%
67.580,61
Marzo
5
16.978,62
84.893,10
19,78%
62.999,45
Abril
5
16.978,62
84.893,10
20,49%
67.786,07
Mayo
5
16.978,62
84.893,10
19,04%
65.411,61
Junio
5
16.978,62
84.893,10
21,31%
75.879,32
Julio
11
16.978,62
186.764,82
18,81%
69.497,59
Agosto
5
16.978,62
84.893,10
19,28%
75.351,39
Septiembre
5
16.978,62
84.893,10
18,84%
76.147,59
Octubre
5
16.978,62
84.893,10
17,43%
72.787,76
Noviembre
5
16.978,62
84.893,10
17,70%
76.241,07
Diciembre
5
16.978,62
84.893,10
17,76%
78.884,30
2001
 
 
 
 
 
Enero
5
16.978,62
84.893,10
17,34%
79.385,38
Febrero
5
16.978,62
84.893,10
16,17%
76.242,58
Marzo
5
16.978,62
84.893,10
16,17%
78.413,88
Abril
5
16.978,62
84.893,10
16,05%
80.016,19
Mayo
5
16.978,62
84.893,10
16,56%
84.834,51
Junio
5
16.978,62
84.893,10
18,50%
97.389,49
Julio
13
16.978,62
220.722,06
18,54%
100.416,32
Agosto
5
16.978,62
84.893,10
19,69%
111.914,30

Totales
265
16.978,62
4.356.971,35
 
2.660.412,05


2.- El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:
INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




18/09/01
 
 
16.760.535,07
Septiembre
27,62%
154.308,66
16.760.535,07
Octubre
25,59%
357.418,41
16.760.535,07
Noviembre
21,51%
300.432,59
16.760.535,07
Diciembre
23,57%
329.204,84
16.760.535,07
2002
 
 
 
Enero
28,91%
403.789,22
16.760.535,07
Febrero
39,10%
546.114,10
16.760.535,07
Marzo
50,10%
699.752,34
16.760.535,07
Abril
43,59%
608.826,44
16.760.535,07
Mayo
36,20%
505.609,47
16.760.535,07
Junio
31,64%
441.919,44
16.760.535,07
Julio
29,90%
417.616,67
16.760.535,07
Agosto
26,92%
375.994,67
16.760.535,07
Septiembre
26,92%
375.994,67
16.760.535,07
Octubre
29,44%
411.191,79
16.760.535,07
Noviembre
30,47%
425.577,92
16.760.535,07
Diciembre
29,99%
418.873,71
16.760.535,07
2003
 
 
 
Enero
31,63%
441.779,77
16.760.535,07
Febrero
29,12%
406.722,32
16.760.535,07
Marzo
25,05%
349.876,17
16.760.535,07
Abril
24,52%
342.473,60
16.760.535,07
Mayo
20,12%
281.018,30
16.760.535,07
Junio
18,33%
256.017,17
16.760.535,07
Julio
18,49%
258.251,91
16.760.535,07
Agosto
18,74%
261.743,69
16.760.535,07
Septiembre
19,99%
279.202,58
16.760.535,07
Octubre
16,87%
235.625,19
16.760.535,07
Noviembre
17,67%
246.798,88
16.760.535,07
Diciembre
16,83%
235.066,50
16.760.535,07
2004
 
 
 
Enero
15,09%
210.763,73
16.760.535,07
Febrero
14,46%
201.964,45
16.760.535,07
Marzo
15,20%
212.300,11
16.760.535,07
Abril
15,55%
217.188,60
16.760.535,07
Mayo
15,40%
215.093,53
16.760.535,07
Junio
14,92%
208.389,32
16.760.535,07
Julio
14,45%
201.824,78
16.760.535,07
Agosto
15,01%
209.646,36
16.760.535,07
Septiembre
15,20%
212.300,11
16.760.535,07

Totales
 
12.256.672,02
16.760.535,07

3.- En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por el patrono, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación:

IPC = 13/10/2004 = 442,25696 = Factor 1,9843
18/09/2001 222,87471

Bs. 16.760.535,07 x 1,9843 = Bs. 33.257.929,74

Bs. 33.257.929,74 - Bs.16.760.535,07 = Bs. 16.497.394,67


Monto a Pagar Bs. 16.760.535,07
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 2.660.412,05
Intereses de Mora Bs. 12.256.672,02
Indexación Bs. 16.497.394,67

Total a Pagar Bs. 48.175.013.81


De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.9843 Por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 16.760.535,07 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 16.497.394,67 mas los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs, 2.660.412,05; más los intereses de mora Bs., 12.256.672,02, para obtener el monto a pagar de Bs. 48.175.013,81.

Concluyéndose se ordena pagar al ciudadano José Luís Castro Rodríguez por parte de la empresa demandada Corporación Agroindustrial Corina C.A. las siguientes cantidades: por concepto de indemnización por antigüedad del artículo 666 literales “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo Bs. 49.999,80; compensación por transferencia Bs, 30.000,oo; prestación de antigüedad Bs., 4.356.971,31; vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 2.230.990,02, utilidades Bs. 7.082.508,oo y días de descansos adicionales Bs. 2.833.003,20; más Intereses de Mora Bs. 12.256.672,02 y más Indexación Bs. 16.497.394,67 para un total de Bs. 48.175.013.81

Se corrige el error material cometido en la sentencia apelada, en la motiva al momento de señalar el monto de la vacaciones de Bs., 2.408.052,72, siendo lo correcto Bs. 2.230.990,02, e igualmente en el monto de la indemnización de antigüedad cuando señala la cantidad de Bs., 149.999,oo, siendo lo correcto 49.999,80
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 03 de Septiembre del 2004 formulada por el Abogado Rafael Bastidas Apoderado Judicial de la parte demandada Corporación Agroindustrial CORINA C.A., contra Sentencia de fecha 03 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al no conseguir demostración en autos, de que existiera alguna causa justificada que pudiera subsumirse en caso fortuito o fuerza mayor que justificará la incomparecencia de asistir a la demandada a la audiencia preliminar fijada para el 27 de Agosto del año 2004 a las 10:00 A.M., tal como quedo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia de fecha 03 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Parcialmente Con Lugar la acción intentada por José Luís Castro Rodríguez contra la Corporación Agroindustrial CORINA C.A., y condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades: por concepto de indemnización por antigüedad del artículo 666 literales “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo Bs. 49.999,80; compensación por transferencia Bs, 30.000,oo; prestación de antigüedad Bs., 4.356.971,31; vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 2.230.990,02, utilidades Bs. 7.082.508,oo y días de descansos adicionales Bs. 2.833.003,20; más Intereses de Mora Bs. 12.256.672,02 y más Indexación Bs. 16.497.394,67 para un total de Bs. 48.175.013.81, tal como quedó expuesto en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas del Recurso al Apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/ccolmenares