Siendo la oportunidad para dictar la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 18 de octubre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-O-2004-000004
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: HUMBERTO JHONNY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 6.636.405.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROGELIO ALEJO MEDINA Y PABLO JULIO GIL TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.756 Y 41.309.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA

ASUNTO: Amparo Constitucional.

MOTIVO: Apelación de decisión de fecha 7 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, interpuesta por el ciudadano Humberto Johnny Quintero en contra del Juzgado de los municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SENTENCIA: Definitiva

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por decisión de fecha 7 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, interpuesta por el ciudadano Humberto Johnny Quintero en contra del Juzgado de los municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, la decisión apelada nos encontramos frente a una decisión que declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional formulada por el ciudadano Humberto Johnny Quintero.

Observa el Tribunal que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario otorgado a toda persona con el fin de que solicite se le restablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Indicándose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución a sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”

El Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional ha señalado, que el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. Y señala “No se trata de una instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa a la constitución” (sentencia Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia N° 492 de 12/03/2003).

En el caso que nos ocupa, observa el tribunal que el querellante fundamenta su acción en los artículos 25, 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 50 Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo y los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señala “es por lo que acudo ante su competente autoridad, “para demandar como en efecto demando, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Civil al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA …omissis”.

Así mismo solicita sean solicitados los ciudadanos Noel Antonio Vásquez y Jean Carlos Barrueta, en calidad de terceros, siendo que la presente acción de amparo es interpuesta contra una decisión judicial solamente es acumulable con el interpuesto en forma sobrevenida en el decurso de un procedimiento de naturaleza ordinaria. Y contraria lo establecido en orden jurisprudencial sobre la legitimación activa:

“…estima esta sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teología que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles ” (Sala Constitucional 6 de febrero de 2001 caso Oficina González Laya C.A. y Otros)

Hechos estos que hacen ininteligible el escrito presentado por el recurrente, debiendo quien Juzga confirmar la posición asumida por el Juzgado de Juicio, visto que no esta dado al juzgador excederse de su actividad jurisdiccional para adivinar lo pretendido por el quejoso e indicarle que aspectos debe aclarar o corregir de su querella.

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 10 de septiembre del año 2004, por el querellante Humberto Johnny Quintero asistido del Abogado Pablo julio Gil, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 7 de septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Humberto Johnny Quintero contra el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.







Siendo la oportunidad para dictar la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 18 de octubre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-O-2004-000004
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: HUMBERTO JHONNY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 6.636.405.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROGELIO ALEJO MEDINA Y PABLO JULIO GIL TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.756 Y 41.309.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA

ASUNTO: Amparo Constitucional.

MOTIVO: Apelación de decisión de fecha 7 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, interpuesta por el ciudadano Humberto Johnny Quintero en contra del Juzgado de los municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SENTENCIA: Definitiva

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por decisión de fecha 7 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, interpuesta por el ciudadano Humberto Johnny Quintero en contra del Juzgado de los municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, la decisión apelada nos encontramos frente a una decisión que declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional formulada por el ciudadano Humberto Johnny Quintero.

Observa el Tribunal que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario otorgado a toda persona con el fin de que solicite se le restablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Indicándose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución a sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”

El Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional ha señalado, que el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. Y señala “No se trata de una instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa a la constitución” (sentencia Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia N° 492 de 12/03/2003).

En el caso que nos ocupa, observa el tribunal que el querellante fundamenta su acción en los artículos 25, 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 50 Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo y los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señala “es por lo que acudo ante su competente autoridad, “para demandar como en efecto demando, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Civil al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA …omissis”.

Así mismo solicita sean solicitados los ciudadanos Noel Antonio Vásquez y Jean Carlos Barrueta, en calidad de terceros, siendo que la presente acción de amparo es interpuesta contra una decisión judicial solamente es acumulable con el interpuesto en forma sobrevenida en el decurso de un procedimiento de naturaleza ordinaria. Y contraria lo establecido en orden jurisprudencial sobre la legitimación activa:

“…estima esta sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teología que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles ” (Sala Constitucional 6 de febrero de 2001 caso Oficina González Laya C.A. y Otros)

Hechos estos que hacen ininteligible el escrito presentado por el recurrente, debiendo quien Juzga confirmar la posición asumida por el Juzgado de Juicio, visto que no esta dado al juzgador excederse de su actividad jurisdiccional para adivinar lo pretendido por el quejoso e indicarle que aspectos debe aclarar o corregir de su querella.

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 10 de septiembre del año 2004, por el querellante Humberto Johnny Quintero asistido del Abogado Pablo julio Gil, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 7 de septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Humberto Johnny Quintero contra el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.