Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
___________________________________________________
Guanare 19 de Octubre de 2004
194° y 145°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: N° PC01-R-2004-000028

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ESQUEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.527.588

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada VERA PIETROSANTI, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.77.579.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A., inscrita el Registro Mercantil Tercero de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero de 1988, bajo el N° 31. Tomo 12-A.

APODERDADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 30.903

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Se encuentra el presente expediente en ésta Alzada por apelación ejercida por la apoderada Judicial de la parte demandante Abogada VERA PIETROSANTI, contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (F. 19 y 40), en la que declaró SIN LUGAR la RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentado por el Ciudadano LUIS ANTONIO ESQUEA, contra MOLINOS NACIONALES C.A, fundamentando que no existe plena prueba de los hechos alegados por el actor.
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejo constancia de que la parte apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 11 de Octubre 2004 (F. 91 al 92), esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…..” (subrayado nuestro)

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en desición de fecha 13 de Mayo de 2004 ( Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, de fecha 13 de Mayo de 2004, caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), DECLARA DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte actora, en fecha 13 de Mayo de 2003. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de Mayo de 2003, por la apoderada Judicial de la parte demandada Abogada VERA M. PIETROSANTI

SEGUNDO: CONFIRMA, la desición proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fecha 08 de Mayo de 2003.

No se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constar en autos que el apelante devenga menos de tres salarios mínimos

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón.
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón.
NAOV/DCOC/ccolmenares