Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 21 de octubre de año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PC01-R-2004-000064

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: DANNY BOSCO ORELLANA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.266.524.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARTURO GARRIDO, ELVIS ROSALES Y NELSON MARIN PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 94.952, 31.786 Y 20.745.

PARTE DEMANDADA: GIMNASIO CITY GYM, inscrita en el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10 de agosto de 1992, inserto bajo el Nº 13, folios 25 y 26.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, BRUNILDE GAUNA, RODOL QUIJANO, LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO, MARIA MAGDALENO AGÜERO, Y MYREN OLGA ESTIVARIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.224, 12.518, 21.398, 26.670, 28.731 Y 74.688.


ASUNTO: Calificación de despido

SENTENCIA: Definitiva










II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente expediente, por apelación ejercida en fecha 20 de julio del año 2000 por el Abogado Juan Dimopoulos, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2000, en la cual declaró la SIN LUGAR, en la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano DANNY BOSCO ORELLANA MOGOLLON en contra de la empresa GIMNASIO CITY GYM.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Al momento de realizar su exposición el apelante, señala que el a quo fundamenta su decisión en que el demandante no tiene la cualidad para sostener el precitado procedimiento, en la sentencia al folio 81 el juzgador reconoce, que en autos se precisa que existió un contrato de arrendamiento, entre el entre el señor Bonsalin dueño de la firma personal Lugnani hoy demandado, así como la venta de los bienes muebles que consiste en los activos del Gimnasio, de lo cual se evidencia la sustitución de patrono que hace responsable solidariamente de los derechos del demandante; así mismo el a quo desestima los testigos, los cuales de forma clara y precisa señalaron que el ciudadano Danny Orellana prestó servicios en el gimnasio, al determinar el Tribunal que el Gimnasio no pertenece al demandado violenta la supremacía de los hechos establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existiendo una sustitución de patrono existe la continuidad de la relación laboral.

El representante de la parte demandada señala en su exposición como punto previo, la circunstancia cierta de que la ultima actuación de la parte actora ocurrió el 27 de septiembre del año 2000, mediante la consignación de un escrito de conclusiones, este hecho revela esta causa estaba paralizada, y acogiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se aplique la figura de la falta de interés de las partes, analizada en sentencia del 01 de junio de 2001, la cual señalo que aun cuando el juicio se encontrara en etapa de sentencia y que habiendo un lapso superior a que eventualmente pudiere corresponder a la prescripción de la acción, en cuyo caso se estaría en presencia de la figura de falta de interés procesal, que conllevaría a la falta de decaimiento de la acción que origina al igual que la perención la extinción del proceso.
Con relación al fondo de la causa, indica que es importante señalar que el contrato indicado por el apelante que fue suscrito por 3 meses, y que el mismo no se corresponde con lo alegado por lo que no podía ser objeto de prueba, por el contrario el demandado trajo a los autos copia certificada del documento constitutivo de la firma personal, de donde se evidencia que Carlos Lugnani Gutierrez no es propietario de la firma personal y el informe del Registro señala que no existe ninguna negociación de la firma y los testigos fueron desechados por no tener conocimiento sobre el asunto planteado, ya que son testigos referenciales, no hay prueba del despido.

CONCLUSION
Oídas las argumentaciones de las partes y revisadas las actas del expediente el Tribunal observa que la presente causa se inició, por solicitud de parte del ciudadano Danny Bosco Orellana Mogollon contra el Gimnasio City Gym argumentando que fue despedido en forma injustificada, desconociendo el motivo por el cual fue despedido y por lo tanto intenta el procedimiento de calificación de despido, dicho procedimiento tiene por objeto proteger al trabajador para que permanezca en su puesto de trabajo cuando no haya dado motivo para su despido, esto se asimila a un amparo laboral por lo cual el procedimiento se realizara de manera rápida y sin incidencia.
Siendo esto así y en virtud de que la parte actora ha argumentado en la audiencia oral el decaimiento del interés procesal de las partes, el Tribunal se pronuncia como punto previo al respecto, y observa que habiendo sido interpuesta la solicitud calificación de despido por Danny Orellana en fecha 28 de enero de 2000, la sentencia de la primera instancia fue dictada en fecha 18 de julio del 2000, ejercieron la apelación en fecha 20 de julio de 2000, y la última actuación de las partes fue de fecha 27 de septiembre de 2000 y la del Tribunal el 6 de octubre de 2000, en el cual se fijaron 10 días de despacho para dictar sentencia, luego de esta actuación del tribunal de fecha 6 de octubre de 2000, no hay ninguna actuación de las partes ni del Tribunal en el año 2001, 2002, 2003 y es el 4 de febrero de 2004, en el que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, se avoca al conocimiento de la causa.
Para decidir este tribunal advierte que la institución jurídica de la “extinción de la instancia”, opera por la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, que evidencien su interés de obtener oportunamente la solución al litigio. Tal inactividad, conforme las previsiones del legislador procesal permiten presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales en la vía judicial, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia. Así el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional ha señalado:

“…sic…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción,…sic…” (resaltado de éste Tribunal).

Y siendo que el procedimiento de calificación de despido se asemeja al amparo laboral ha transcurrido por demás el lapso de caducidad del procedimiento de calificación de despido y el de prescripción de la relación laboral, siendo este un año a partir de que culmine la relación laboral, y al haberse superado el doble de este lapso la paralización de la presente causa, declara con lugar este Tribunal la defensa de decaimiento del desinterés de las partes a que les sea resuelta de manera oportuna, por cuanto de una simple operación lógica se evidencia que desde el día: 27 de septiembre de 2.000, oportunidad última en la que las partes actuaron en el expediente (F. 91 al 93 de la segunda pieza), y desde el día 06 de octubre del 2.000 oportunidad en al que el a quo fijo oportunidad para sentenciar (F. 94 de la segunda pieza), hasta el día en que un nuevo juez se avoco al conocimiento de la causa, 04 de febrero de 2.004, y al día de hoy, 13 de octubre de 2.004, han transcurrido por demás el lapso de un año establecido por la Ley sustantiva para que proceda el lapso de prescripción de las acciones laborales (exactamente 3 años, 4 meses y 7 días, en relación al 4 de febrero de 2.004, y 4 años y 16 días en relación al 13 de octubre de 2.004), sin que durante ese largo periodo de tiempo ninguna de las partes haya manifestado interés en la resolución del procedimiento de calificación de despido contenido en el presente expediente.


D E C I S I Ó N

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 20 de Julio del año 2000, por el Abogado Juan Dimopoulos, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Danny Bosco Orellana, contra la Sentencia de fecha 18 de Julio del año 2000, dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por decaimiento del interés procesal constando en autos que la última actuación del tribunal fue en fecha 06 de octubre del año 2000, no encontrándose ninguna actuación, ni de las partes ni del tribunal que actualice la causa, lo que evidencia que ha transcurrido por demás el lapso de prescripción establecido en la Ley Adjetiva la causa paralizada como se señalo en la motiva.

No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch
















Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 21 de octubre de año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PC01-R-2004-000064

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: DANNY BOSCO ORELLANA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.266.524.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARTURO GARRIDO, ELVIS ROSALES Y NELSON MARIN PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 94.952, 31.786 Y 20.745.

PARTE DEMANDADA: GIMNASIO CITY GYM, inscrita en el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10 de agosto de 1992, inserto bajo el Nº 13, folios 25 y 26.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, BRUNILDE GAUNA, RODOL QUIJANO, LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO, MARIA MAGDALENO AGÜERO, Y MYREN OLGA ESTIVARIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.224, 12.518, 21.398, 26.670, 28.731 Y 74.688.


ASUNTO: Calificación de despido

SENTENCIA: Definitiva










II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente expediente, por apelación ejercida en fecha 20 de julio del año 2000 por el Abogado Juan Dimopoulos, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2000, en la cual declaró la SIN LUGAR, en la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano DANNY BOSCO ORELLANA MOGOLLON en contra de la empresa GIMNASIO CITY GYM.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Al momento de realizar su exposición el apelante, señala que el a quo fundamenta su decisión en que el demandante no tiene la cualidad para sostener el precitado procedimiento, en la sentencia al folio 81 el juzgador reconoce, que en autos se precisa que existió un contrato de arrendamiento, entre el entre el señor Bonsalin dueño de la firma personal Lugnani hoy demandado, así como la venta de los bienes muebles que consiste en los activos del Gimnasio, de lo cual se evidencia la sustitución de patrono que hace responsable solidariamente de los derechos del demandante; así mismo el a quo desestima los testigos, los cuales de forma clara y precisa señalaron que el ciudadano Danny Orellana prestó servicios en el gimnasio, al determinar el Tribunal que el Gimnasio no pertenece al demandado violenta la supremacía de los hechos establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existiendo una sustitución de patrono existe la continuidad de la relación laboral.

El representante de la parte demandada señala en su exposición como punto previo, la circunstancia cierta de que la ultima actuación de la parte actora ocurrió el 27 de septiembre del año 2000, mediante la consignación de un escrito de conclusiones, este hecho revela esta causa estaba paralizada, y acogiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se aplique la figura de la falta de interés de las partes, analizada en sentencia del 01 de junio de 2001, la cual señalo que aun cuando el juicio se encontrara en etapa de sentencia y que habiendo un lapso superior a que eventualmente pudiere corresponder a la prescripción de la acción, en cuyo caso se estaría en presencia de la figura de falta de interés procesal, que conllevaría a la falta de decaimiento de la acción que origina al igual que la perención la extinción del proceso.
Con relación al fondo de la causa, indica que es importante señalar que el contrato indicado por el apelante que fue suscrito por 3 meses, y que el mismo no se corresponde con lo alegado por lo que no podía ser objeto de prueba, por el contrario el demandado trajo a los autos copia certificada del documento constitutivo de la firma personal, de donde se evidencia que Carlos Lugnani Gutierrez no es propietario de la firma personal y el informe del Registro señala que no existe ninguna negociación de la firma y los testigos fueron desechados por no tener conocimiento sobre el asunto planteado, ya que son testigos referenciales, no hay prueba del despido.

CONCLUSION
Oídas las argumentaciones de las partes y revisadas las actas del expediente el Tribunal observa que la presente causa se inició, por solicitud de parte del ciudadano Danny Bosco Orellana Mogollon contra el Gimnasio City Gym argumentando que fue despedido en forma injustificada, desconociendo el motivo por el cual fue despedido y por lo tanto intenta el procedimiento de calificación de despido, dicho procedimiento tiene por objeto proteger al trabajador para que permanezca en su puesto de trabajo cuando no haya dado motivo para su despido, esto se asimila a un amparo laboral por lo cual el procedimiento se realizara de manera rápida y sin incidencia.
Siendo esto así y en virtud de que la parte actora ha argumentado en la audiencia oral el decaimiento del interés procesal de las partes, el Tribunal se pronuncia como punto previo al respecto, y observa que habiendo sido interpuesta la solicitud calificación de despido por Danny Orellana en fecha 28 de enero de 2000, la sentencia de la primera instancia fue dictada en fecha 18 de julio del 2000, ejercieron la apelación en fecha 20 de julio de 2000, y la última actuación de las partes fue de fecha 27 de septiembre de 2000 y la del Tribunal el 6 de octubre de 2000, en el cual se fijaron 10 días de despacho para dictar sentencia, luego de esta actuación del tribunal de fecha 6 de octubre de 2000, no hay ninguna actuación de las partes ni del Tribunal en el año 2001, 2002, 2003 y es el 4 de febrero de 2004, en el que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, se avoca al conocimiento de la causa.
Para decidir este tribunal advierte que la institución jurídica de la “extinción de la instancia”, opera por la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, que evidencien su interés de obtener oportunamente la solución al litigio. Tal inactividad, conforme las previsiones del legislador procesal permiten presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales en la vía judicial, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia. Así el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional ha señalado:

“…sic…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción,…sic…” (resaltado de éste Tribunal).

Y siendo que el procedimiento de calificación de despido se asemeja al amparo laboral ha transcurrido por demás el lapso de caducidad del procedimiento de calificación de despido y el de prescripción de la relación laboral, siendo este un año a partir de que culmine la relación laboral, y al haberse superado el doble de este lapso la paralización de la presente causa, declara con lugar este Tribunal la defensa de decaimiento del desinterés de las partes a que les sea resuelta de manera oportuna, por cuanto de una simple operación lógica se evidencia que desde el día: 27 de septiembre de 2.000, oportunidad última en la que las partes actuaron en el expediente (F. 91 al 93 de la segunda pieza), y desde el día 06 de octubre del 2.000 oportunidad en al que el a quo fijo oportunidad para sentenciar (F. 94 de la segunda pieza), hasta el día en que un nuevo juez se avoco al conocimiento de la causa, 04 de febrero de 2.004, y al día de hoy, 13 de octubre de 2.004, han transcurrido por demás el lapso de un año establecido por la Ley sustantiva para que proceda el lapso de prescripción de las acciones laborales (exactamente 3 años, 4 meses y 7 días, en relación al 4 de febrero de 2.004, y 4 años y 16 días en relación al 13 de octubre de 2.004), sin que durante ese largo periodo de tiempo ninguna de las partes haya manifestado interés en la resolución del procedimiento de calificación de despido contenido en el presente expediente.


D E C I S I Ó N

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 20 de Julio del año 2000, por el Abogado Juan Dimopoulos, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Danny Bosco Orellana, contra la Sentencia de fecha 18 de Julio del año 2000, dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por decaimiento del interés procesal constando en autos que la última actuación del tribunal fue en fecha 06 de octubre del año 2000, no encontrándose ninguna actuación, ni de las partes ni del tribunal que actualice la causa, lo que evidencia que ha transcurrido por demás el lapso de prescripción establecido en la Ley Adjetiva la causa paralizada como se señalo en la motiva.

No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch