Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERODEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Octubre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000268
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FRANKLIN A. CARUCI M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.847.815.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN Y LUIS MARCHAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.364, 77.874 y 86.689.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24 de septiembre de 1986, inserto bajo el Nº 89, Folios 193 al 197.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 11.224.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró admisión de los hechos, en demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FRANKLIN A. CARUCI M., en contra Corporación Agroindustrial Corina, por incomparecencia de la demandada y sus apoderados a la audiencia preliminar.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta por el abogado de la parte actora abogado Rafael Bastidas Rodríguez (F.168 al 170 fte, vto; de la segunda pieza) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró la admisión de los hechos, en juicio que por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano FRANKLIN A. CARUCI M., contra de Corporación Agroindustrial Corina C.A., de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandada o de su apoderado judicial a la audiencia de preliminar, en consecuencia declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano FRANKLIN A. CARUCI M., contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL, CORINA C.A. (F. 130 al 165 de la segunda pieza), al analizar los pedimentos del actor y encontrarlos parcialmente ajustados a derecho.
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta y decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declarar la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar, y al revisar el derecho declaro parcialmente con lugar la demanda.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Siendo la Audiencia Preliminar, es la audiencia mas importante del proceso laboral, si quiere la estelar, porque allí a previsto el legislador que las partes se acerquen para hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, asistidos de un juez mediador, conciliador, y así ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, se considere prudente a los fines de proceso,
“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar fundamentados tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal, siendo esta norma así establecida para poder hacer patente el derecho a la defensa de las partes, en el caso de autos se observa que:

En la oportunidad de la audiencia oral, la demandada y apelante argumenta que:

“No podemos pasar por alto los criterios sostenidos en la decisión de este Tribunal , cinco (5) decisiones anteriores, casos similares al que nos ocupa, nuestra posición se encuentra orientada en desvirtuar nuestro criterio por errado, aun conociendo esto, reiteramos que la tramitación del procedimiento no encuadra dentro de los postulados establecido en el artículo 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las direcciones del uso adecuado al procedimiento, ya conoce cual es el alcance que le da esta superioridad en cuanto al contenido de dicho artículo y ya sabemos cual es la orientación de la Ley, el sentido que la Ley está hecha para defender los derechos de los trabajadores, sin embargo para que la verdad de los hechos es la incomparecencia tardía se debió con el fin de verificar cual había sido la actuación del Tribunal, y se aplico la consecuencia que acarea la incomparecencia a un acto establecidas en la Ley. .”

Así las cosas, se para decidir el Tribunal advierte que el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señalo ut supra, establece la obligatoriedad de concurrencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, en la aplicación de los principios constitucionales, referidos a una justicia rápida y efectiva y donde se privilegien los medios alternativos de resolución de conflictos, medios que se establecían en nuestro ordenamiento jurídico pero no tuvieron aplicación o practica porque no eran atendidos por los actores de justicia, por lo que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la obligatoriedad de asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual tal comparecencia constituye una carga, por ser esto así, es que el legislador estableció las sanciones que en el caso de incomparecencia se acarrean, para el actor se entiende que se desiste del procedimiento y en caso del demandado se da por admitidos los hechos, esto es, que se tiene como cierto lo que alegó el actor siempre que sea conforme a derecho la petición del demandado.

Oída la exposición del apelante y por cuanto ha señalado en las tres últimas audiencias, que el motivo de la incomparecencia se debió a que llegó tarde, y de tal alegato queda evidencia en el registro audio visual que se hace de cada audiencia, (Ver registro audiovisual de las audiencias celebradas en fecha: 13 de octubre de 2.004, en esta misma sala, Expediente PP01-R-2.004-000262, 263 y 264), siendo que la Ley en forma muy clara ha señalado cuales son las consecuencias de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar e igualmente la Ley ha dejado de manera muy explícita en que casos se puede justificar la incomparecencia, y siendo que el proceso Venezolano esta regido por el principio de preclusión de los actos procesales y la flexibilización que se habla en el proceso laboral Venezolano no nos puede llevar a la relajación de las formas procesales, por cuanto ellas a la medida de que se cumplan establecen en debido proceso o hacen patente el debido proceso.

Al estar establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cual es el proceso, esto es, ha señalado a las partes la obligación que tiene el tribunal de notificarles, y una vez notificadas dejará transcurrir el lapso de 10 días hábiles para concurrir a la audiencia preliminar, llegada la oportunidad para su celebración, las partes deben concurrir al Tribunal a hacerse presente ante el Juez y manifestarle la voluntad de acogerse al proceso, y no declararse en rebeldía, si no hacer uso de los medios que le da la Ley para que resuelva sus asuntos, y cuando no concurran la Ley señala los únicos motivos que son los hechos que sanamente apreciados hagan considerar que se pueden subsumir en hecho fortuito o fuerza mayor.



El apelante ha señalado que su incomparecencia tardía se debió a que iba a verificar cual fue la actuación de Tribunal, porque su criterio era que no tenía que asistir, por lo cual el criterio del demandado e errado y al observar en autos que tenía constituidos 11 apoderados en el expediente, su criterio no se puede subsumir en un motivo de caso fortuito o fuerza mayor, y así ha emitido este Tribunal en las otras decisiones en casos similares a este asunto, en los que expresamente le ha señalado que el deber de la demandada era atender al llamado que le hacía el Tribunal y manifestarle al juez cual era su posición en inclusive en ese lapso de 10 días tuvo tiempo para enterarse y manifestar su inconformidad con el auto que se habían fijado las audiencias y no consta en autos que lo haya alzado contra esa actuación del tribunal.

El Proceso laboral justamente como lo ha dicho el apelante, trata de que ya no existan “las trampitas” que ponían los justiciables al momento de interponer sus reclamaciones o hacer las contestaciones, eso de quedarse con los criterios guardados bajo la manga, para sacarlos en el Tribunal Supremo de Justicia, o para exponerlos en el Juzgado Superior a fin de anular la sentencia y buscar una reposición para ganar tiempo, eso ya no existe en el proceso laboral Venezolano. Este proceso al haber sido concebido bajo la figura de la audiencias implica que los justiciables deben concurrir al Tribunal personalmente o por medio de sus apoderados y hacer en la oportunidad de la audiencia sus alegatos para que el Tribunal se pronuncie, por lo tanto, al no haber demostrado en el presente asunto que la inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 26 de Agosto de 2004 a las 10:00 de la mañana, por parte de la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A., se debió a un motivo fundado que se pueda subsumir en fuerza mayor o caso fortuito, es forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia dictada en fecha 03 de Septiembre del año 2004, que declaro la parcialmente con lugar la reclamación de prestaciones sociales, en el juicio seguido por el Ciudadano FRANKLIN A. CARUCI M., contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A. y así se establece.

Advirtiendo este Tribunal que efectivamente consta en autos que la demandada tenía constituidos 11 apoderados judiciales (F: 26-30, fte y Vto. De primera pieza) y que cualquiera de ellos pudo haber concurrido a la celebración de la audiencia o ella misma ya que esta domiciliada en Acarigua, y señala también este Tribunal que el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al que trajo a colación el apelante, de ninguna manera de él se desprende que el Juez tenga que realizar actividades para subsanar las deficiencias y la inactividad de las partes en el proceso, al contrario lo que señala es que están obligados a inquirir la verdad por todos los medios y no perder de vista la inrrenunciabilidad de los derechos acordados a favor de los trabajadores, que esta obligación de tutelar los mismos e intervenir de forma activa dándole el impulso y la dirección adecuada de conformidad con la naturaleza especifica de los derechos protegidos, esto es de los derechos de los trabajadores. Y así se establece.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, con sede en Acarigua, fijo la oportunidad para fijar la audiencia y quien fue rebelde al no asistir a la audiencia fue la parte demandada, por lo tanto ajustándose a derecho el Tribunal de la causa aplico la consecuencia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que declara la admisión de los hechos. Y así de declara

El A quo al considerar que la pretensión estaba parcialmente ajustada a derecho ordenó pagar las sumas en señalada en la sentencia de la cual se apela; es decir, atendiendo a lo alegado por el trabajador que ingreso en fecha 26 de agosto de 1994 y que la relación laboral finalizó el 24 de agosto de 2.001 por renuncia voluntaria, en consecuencia le corresponden conforme lo pedido los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad del artículo 666 literales “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo Bs. 149.999,00; compensación por transferencia Bs, 90.000,oo; prestación de antigüedad Bs., 4.272.312,94; vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 2.897.493,80, utilidades Bs. 9.696.792,oo y días de descansos adicionales Bs. 3.878.716,80, tal como lo señalo el A quo, monto a las cuales se les calculara los intereses de mora y la indexación, así como se calculara los intereses sobre la antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

1.- Intereses sobre la antigüedad

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
1
2
3
4
5
6
Periodo
Días Prest.
Salario Diario
Prestación mensual
Tasa (%)
Total Intereses






1997
 
 
 
 
 
Julio
5
15.655,29
78.276,45
19,43%
0,00
Agosto
5
15.655,29
78.276,45
19,86%
1.295,48
Septiembre
5
15.655,29
78.276,45
18,73%
2.463,75
Octubre
5
15.686,92
78.434,60
18,34%
3.646,43
Noviembre
5
15.686,92
78.434,60
18,72%
5.002,45
Diciembre
5
15.686,92
78.434,60
21,14%
7.119,01
1998
 
 
 
 
 
Enero
5
15.686,92
78.434,60
21,51%
8.777,16
Febrero
5
15.686,92
78.434,60
29,46%
14.162,21
Marzo
5
15.686,92
78.434,60
30,84%
17.205,35
Mayo
5
15.686,92
78.434,60
38,18%
24.343,21
Junio
5
15.686,92
78.434,60
38,79%
28.054,43
Julio
7
15.686,92
109.808,44
53,25%
43.237,92
Agosto
5
15.686,92
78.434,60
51,28%
48.178,50
Septiembre
5
15.686,92
78.434,60
63,84%
66.714,67
Octubre
5
15.686,92
78.434,60
47,07%
54.883,01
Noviembre
5
15.718,94
78.594,70
42,71%
54.544,30
Diciembre
5
15.718,94
78.594,70
39,72%
55.132,72
1999
 
 
 
 

Enero
5
15.718,94
78.594,70
36,73%
55.075,67
Febrero
5
15.718,94
78.594,70
35,07%
56.493,06
Marzo
5
15.718,94
78.594,70
30,55%
52.651,05
Abril
5
15.718,94
78.594,70
27,26%
49.962,41
Mayo
5
15.718,94
78.594,70
24,80%
48.110,54
Junio
5
15.718,94
78.594,70
24,84%
50.810,94
Julio
9
15.718,94
141.470,46
23,00%
49.527,44
Agosto
5
15.718,94
78.594,70
21,03%
48.632,54
Septiembre
5
15.718,94
78.594,70
21,12%
51.079,87
Octubre
5
15.718,94
78.594,70
21,74%
54.928,65
Noviembre
5
16.604,10
83.020,50
22,95%
60.539,49
Diciembre
5
16.604,10
83.020,50
22,69%
62.568,12
2000
 
 
 
 
 
Enero
5
16.604,10
83.020,50
23,76%
68.401,32
Febrero
5
16.604,10
83.020,50
22,10%
66.411,12
Marzo
5
16.604,10
83.020,50
19,78%
61.902,59
Abril
5
16.604,10
83.020,50
20,49%
66.599,13
Mayo
5
16.604,10
83.020,50
19,04%
64.260,13
Junio
5
16.604,10
83.020,50
21,31%
74.536,85
Julio
11
16.604,10
182.645,10
18,81%
68.262,21
Agosto
5
16.604,10
83.020,50
19,28%
73.999,10
Septiembre
5
16.604,10
83.020,50
18,84%
74.775,54
Octubre
5
16.604,10
83.020,50
17,43%
71.471,26
Noviembre
5
16.604,10
83.020,50
17,70%
74.857,15
Diciembre
5
16.604,10
83.020,50
17,76%
77.447,49
2001
 
 
 
 
 
Enero
5
16.604,10
83.020,50
17,34%
77.934,72
Febrero
5
16.604,10
83.020,50
16,17%
74.845,02
Marzo
5
16.604,10
83.020,50
16,17%
76.972,26
Abril
5
16.604,10
83.020,50
16,05%
78.540,94
Mayo
5
16.604,10
83.020,50
16,56%
83.266,18
Junio
5
16.604,10
83.020,50
18,50%
95.584,38
Julio
13
16.604,10
215.853,30
18,54%
98.550,50
Agosto
5
16.604,10
83.020,50
19,69%
109.822,23

Totales
265
16.604,10
4.272.312,94
 
2.613.580,46

2.- El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




17/09/01
 
 
20.985.314,54
Septiembre
27,62%
209.305,20
20.985.314,54
Octubre
25,59%
447.511,83
20.985.314,54
Noviembre
21,51%
376.161,76
20.985.314,54
Diciembre
23,57%
412.186,55
20.985.314,54
2002
 
 
 
Enero
28,91%
505.571,20
20.985.314,54
Febrero
39,10%
683.771,50
20.985.314,54
Marzo
50,10%
876.136,88
20.985.314,54
Abril
43,59%
762.291,55
20.985.314,54
Mayo
36,20%
633.056,99
20.985.314,54
Junio
31,64%
553.312,79
20.985.314,54
Julio
29,90%
522.884,09
20.985.314,54
Agosto
26,92%
470.770,56
20.985.314,54
Septiembre
26,92%
470.770,56
20.985.314,54
Octubre
29,44%
514.839,72
20.985.314,54
Noviembre
30,47%
532.852,11
20.985.314,54
Diciembre
29,99%
524.457,99
20.985.314,54
2003
 
 
 
Enero
31,63%
553.137,92
20.985.314,54
Febrero
29,12%
509.243,63
20.985.314,54
Marzo
25,05%
438.068,44
20.985.314,54
Abril
24,52%
428.799,93
20.985.314,54
Mayo
20,12%
351.853,77
20.985.314,54
Junio
18,33%
320.550,68
20.985.314,54
Julio
18,49%
323.348,72
20.985.314,54
Agosto
18,74%
327.720,66
20.985.314,54
Septiembre
19,99%
349.580,36
20.985.314,54
Octubre
16,87%
295.018,55
20.985.314,54
Noviembre
17,67%
309.008,76
20.985.314,54
Diciembre
16,83%
294.319,04
20.985.314,54
2004
 
 
 
Enero
15,09%
263.890,33
20.985.314,54
Febrero
14,46%
252.873,04
20.985.314,54
Marzo
15,20%
265.813,98
20.985.314,54
Abril
15,55%
271.934,70
20.985.314,54
Mayo
15,40%
269.311,54
20.985.314,54
Junio
14,92%
260.917,41
20.985.314,54
Julio
14,45%
252.698,16
20.985.314,54
Agosto
15,01%
262.491,31
20.985.314,54
Septiembre
15,20%
265.813,98
20.985.314,54

Totales
 
15.362.276,19
20.985.314,54


3.- En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por el patrono, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación:


IPC = 20/10/2004 = 442,25696 = Factor 1,9843
17/09/2001 222,87471

Bs. 20.985.314,54 x 1,9843 = Bs. 41.641.159,65

Bs. 41.641.159,65 - Bs.20.985.314,54 = Bs. 20.655.845,11

Monto a Pagar Bs. 20.985.314,54
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 2.613.580,46
Intereses de Mora Bs. 15.362.276,19
Indexación Bs. 20.655.845,11

Total a Pagar Bs. 59.617.016,30


De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.9843 Por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 20.985.314,54, lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 20.655.845,11, mas los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs, 2.613.580,46; más los intereses de mora Bs. 15.362.276,19, para obtener el monto a pagar de Bs. 59.617.016,30.

Concluyéndose se ordena pagar al ciudadano FRANKLIN A. CARUCI M., por parte de la empresa demandada Corporación Agroindustrial Corina C.A. las siguientes cantidades: por concepto de indemnización por antigüedad del artículo 666 literales “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo Bs. 149.999,00; compensación por transferencia Bs, 90.000,oo; prestación de antigüedad Bs., 4.272.312,94; vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 2.897.493,80, utilidades Bs. 9.696.792,oo y días de descanso adicionales Bs. 3.878.716,80; más Intereses de Mora Bs. 15.362.276,19, y más Indexación Bs. 20.655.845,11, más los intereses sobre prestación de antigüedad, Bs, 2.613.580,46; para un total de Bs. 59.617.016,30.




DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 03 de Septiembre del 2004 formulada por el Abogado Rafael Bastidas Apoderado Judicial de la parte demandada Corporación Agroindustrial CORINA C.A., contra Sentencia de fecha 03 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al no conseguir demostración en autos, de que existiera alguna causa justificada que pudiera subsumirse en caso fortuito o fuerza mayor que justificará la incomparecencia de asistir a la demandada a la audiencia preliminar fijada para el 27 de Agosto del año 2004 a las 10:00 A.M., tal como quedo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia de fecha 03 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Parcialmente Con Lugar la acción intentada por FRANKLIN A. CARUCI M., contra la Corporación Agroindustrial CORINA C.A., y condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades: por concepto de indemnización por antigüedad del artículo 666 literales “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo Bs. 149.999,00; compensación por transferencia Bs, 90.000,oo; prestación de antigüedad Bs., 4.272.312,94; vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 2.897.493,80, utilidades Bs. 9.696.792,oo y días de descanso adicionales Bs. 3.878.716,80; más Intereses de Mora Bs. 15.362.276,19, y más Indexación Bs. 20.655.845,11, más los intereses sobre prestación de antigüedad, Bs, 2.613.580,46;para un total de Bs. 59.617.016,30., tal como quedó expuesto en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas del Recurso al Apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 9:26 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/ccolmenares