Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERODEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Octubre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000270
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAMON ALVARADO RODRÍGUEZ., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.272.070.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN Y LUIS MARCHAN, LENIN PRINCIPAL abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.364, 77.874, 86.689 y 58.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24 de septiembre de 1986, inserto bajo el Nº 89, Folios 193 al 197.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 11.224.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró admisión de los hechos, en demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RAMON ALVARADO RODRÍGUEZ, en contra Corporación Agroindustrial Corina, por incomparecencia de la demandada o sus apoderados a la audiencia preliminar.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta por el abogado de la parte actora abogado Rafael Bastidas Rodríguez (F.65 al 67 fte, vto; de la segunda pieza) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual declaró la admisión de los hechos, en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano RAMON ALVARADO RODRÍGUEZ, contra de Corporación Agroindustrial Corina C.A., de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada o de cualquiera de sus apoderados judiciales a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por RAMON ALVARADO RODRÍGUEZ contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL, CORINA C.A. (F. 51 al 56 de la segunda pieza), al analizar los pedimentos del actor y encontrarlos parcialmente ajustados a derecho.
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta y decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declarar la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar, y al revisar el derecho declaro parcialmente con lugar la demanda.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Siendo la audiencia preliminar una de las audiencias mas importantes del proceso laboral, la audiencia estelar, por ser la oportunidad fijada por el legislador para que las partes involucradas en un conflicto laboral , se acerquen asistidos de un juez mediador, conciliador y hagan uso de los medios de resolución de conflictos privilegiados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los fines de proceso,


“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar fundamentados tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal siendo esta norma así establecida para poder hacer patente el derecho a la defensa de las partes, en el presente caso se observa que:

En la oportunidad de la audiencia oral, la demandada y apelante fundamento que:

“No podemos pasar por alto los criterios sostenidos en la decisión de este Tribunal , cinco (5) decisiones anteriores, casos similares al que nos ocupa, nuestra posición se encuentra orientada en desvirtuar nuestro criterio por errado, aun conociendo esto, reiteramos que la tramitación del procedimiento no encuadra dentro de los postulados establecido en el artículo 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las direcciones del uso adecuado al procedimiento, ya conoce cual es el alcance que le da esta superioridad en cuanto al contenido de dicho artículo y ya sabemos cual es la orientación de la Ley, el sentido que la Ley está hecha para defender los derechos de los trabajadores, sin embargo para la verdad de los hechos es la incomparecencia tardía se debió con el fin de verificar cual había sido la actuación del Tribunal, y se aplico la consecuencia que acarea la incomparecencia a un acto establecidas en la Ley. .” (Resaltado del Tribunal)

Este Tribunal para decidir advierte que el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la obligatoriedad de concurrencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, es esta el inicio del proceso y la audiencia estelar, tal como se señalo ut supra, estableciéndose la obligatoriedad de asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual tal comparecencia constituye una carga, al ser esto así, es que el legislador, establece las sanciones que en el caso de incomparecencia se acarrean, para el actor se entiende que esta desistiendo de su procedimiento y del demandado se da por admitidos los hechos, esto es, que se tiene como cierto lo que alegó el actor siempre que sea conforme a derecho.

El Tribunal para decidir observa, que además de lo señalado ut supra el apelante hace una orientación filosófica y de crítica de la Ley, y no una exposición referida los hechos, que se puedan subsumir en un caso fortuito o de fuerza mayor que le impidiese concurrir a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 27 de Agosto del año 2004, a las 10:00 de la mañana; y así observa igualmente este Tribunal, que señala el apelante, que el Juez de la causa no le dio la dirección ni el curso adecuado al procedimiento.

Y de autos se evidencia que todo lo contrario señalado por el apelante es lo que ocurrió en la causa, en la causa se notificó a las partes (F. parte actora 29, 30 y parte demandad F. 42 y 43 segunda pieza), con la debida antelación, y se fijó la audiencia para celebrarla, se anunció y la parte demandada no compareció a la misma (f. 44 segunda pieza), ni por si ni por medio de sus apoderados, constando en autos que la misma tiene constituidos 11 apoderados judiciales (f. 24-26 primera pieza), en la causa, y sí compareció la representación de la parte demandante, por lo cual el Tribunal actuado conforme a derecho aplico la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no esta hecha para defender los derechos de los trabajadores, para esto se encuentran los abogados y los procuradores del trabajo, esta Ley esta hecha para hacer efectivo los derechos de los trabajadores atendiendo a la defensa que ejerzan las partes en el proceso, y así, la justicia implica dar a cada uno lo que le corresponde con una conceptualización dada por Ulpiano; en el debido proceso cada parte tiene sus cargas procesales y la parte que no cumple con su carga procesal sufre las consecuencias de ese incumplimiento, y eso fue lo que ocurrió en el presente asunto, que la demandada tenia la carga procesal de concurrir a la audiencia preliminar fijada para el 27 de agosto de 2004 a las 10:00 de la mañana, y no cumplió con esa carga procesal, sino por una estrategia procesal, prefirió no asistir, al no acudir lo lógico es que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no admite la estrategias procesales dilatorias dentro del proceso, solo admite que la causa que le haya impedido la comparecencia se pueda subsumir en un motivo de caso fortuito o de fuerza mayor, que no ocurrió en el Caso que nos ocupa.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia dictada en fecha 03 de Septiembre del año 2004, que declaro la parcialmente con lugar la reclamación de prestaciones sociales, en el juicio seguido por el Ciudadano RAMON ALVARADO RODRÍGUEZ contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A. y ordenó pagar las sumas en señalada en la sentencia de la cual se apela; es decir, atendiendo a lo alegado por el trabajador que ingreso en fecha 09 de noviembre de 1998 y que la relación laboral finalizó el 31 de agosto de 2.001 por renuncia voluntaria, en consecuencia le corresponden conforme lo pedido los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad del artículo 666 literales “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo Bs. 149.999,00; compensación por transferencia Bs, 90.000,oo; prestación de antigüedad Bs., 4.272.312,94; vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 2.897.493,80, utilidades Bs. 9.696.792,oo y días de descansos adicionales Bs. 3.878.716,80, tal como lo señalo el A quo, monto a las cuales se les calculara los intereses de mora y la indexación, así como se calculara los intereses sobre la antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

1.- Intereses sobre la antigüedad

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
1
2
3
4
5
6
9
Periodo
Dias Prest.
Salario Diario
Prestación mensual
Tasa (%)
Total Intereses
Prestaciones acum.







1997
 
 
 
 
 
 
Julio
 
19.408,05
0,00
19,43%
0,00
0,00
Agosto
 
19.408,05
0,00
19,86%
0,00
0,00
Septiembre
 
19.408,05
0,00
18,73%
0,00
0,00
Octubre
 
19.408,05
0,00
18,34%
0,00
0,00
Noviembre
 
19.408,05
0,00
18,72%
0,00
0,00
Diciembre
 
19.408,05
0,00
21,14%
0,00
0,00
1998
 
 
 
 
 
 
Enero
 
19.408,05
0,00
21,51%
0,00
0,00
Febrero
 
19.408,05
0,00
29,46%
0,00
0,00
Marzo
 
19.408,05
0,00
30,84%
0,00
0,00
Mayo
 
19.408,05
0,00
38,18%
0,00
0,00
Junio
 
19.408,05
0,00
38,79%
0,00
0,00
Julio
 
19.408,05
0,00
53,25%
0,00
0,00
Agosto
 
19.408,05
0,00
51,28%
0,00
0,00
Septiembre
 
19.408,05
0,00
63,84%
0,00
0,00
Octubre
 
19.408,05
0,00
47,07%
0,00
0,00
Noviembre
 
19.408,05
0,00
42,71%
0,00
0,00
Diciembre
 
19.408,05
0,00
39,72%
0,00
0,00
1999
 
 
 
 

 
Enero
 
19.408,05
0,00
36,73%
0,00
0,00
Febrero
 
19.408,05
0,00
35,07%
0,00
0,00
Marzo
5
19.408,05
97.040,25
30,55%
0,00
97.040,25
Abril
5
19.408,05
97.040,25
27,26%
2.204,43
194.080,50
Mayo
5
19.408,05
97.040,25
24,80%
4.056,56
291.120,75
Junio
5
19.408,05
97.040,25
24,84%
6.155,80
388.161,00
Julio
5
19.408,05
97.040,25
23,00%
7.677,74
485.201,25
Agosto
5
19.408,05
97.040,25
21,03%
8.855,31
582.241,50
Septiembre
5
19.408,05
97.040,25
21,12%
10.756,97
679.281,75
Octubre
5
19.408,05
97.040,25
21,74%
13.025,68
776.322,00
Noviembre
5
20.775,56
103.877,80
22,95%
15.855,67
880.199,80
Diciembre
5
20.775,56
103.877,80
22,69%
17.940,00
984.077,60
2000
 
 
 
 
 
 
Enero
5
20.775,56
103.877,80
23,76%
21.197,99
1.087.955,40
Febrero
5
20.775,56
103.877,80
22,10%
22.020,47
1.191.833,20
Marzo
5
20.775,56
103.877,80
19,78%
21.784,04
1.295.711,00
Abril
5
20.775,56
103.877,80
20,49%
24.711,65
1.399.588,80
Mayo
5
20.775,56
103.877,80
19,04%
25.003,19
1.503.466,60
Junio
5
20.775,56
103.877,80
21,31%
30.272,85
1.607.344,40
Julio
5
20.775,56
103.877,80
18,81%
28.824,17
1.711.222,20
Agosto
5
20.775,56
103.877,80
19,28%
31.676,47
1.815.100,00
Septiembre
5
20.775,56
103.877,80
18,84%
33.081,77
1.918.977,80
Octubre
5
20.775,56
103.877,80
17,43%
32.595,24
2.022.855,60
Noviembre
7
20.775,56
145.428,92
17,70%
35.113,14
2.168.284,52
Diciembre
5
20.775,56
103.877,80
17,76%
37.904,19
2.272.162,32
2001
 
 
 
 
 
 
Enero
5
20.775,56
103.877,80
17,34%
39.056,55
2.376.040,12
Febrero
5
20.775,56
103.877,80
16,17%
38.347,29
2.479.917,92
Marzo
5
20.775,56
103.877,80
16,17%
40.263,77
2.583.795,72
Abril
5
20.775,56
103.877,80
16,05%
41.892,86
2.687.673,52
Mayo
5
20.775,56
103.877,80
16,56%
45.235,67
2.791.551,32
Junio
5
20.775,56
103.877,80
18,50%
52.833,85
2.895.429,12
Julio
5
20.775,56
103.877,80
18,54%
55.369,28
2.999.306,92
Agosto
5
20.775,56
103.877,80
19,69%
61.416,71
3.103.184,72

Totales
152
20.775,56
3.103.184,72
 
805.129,31
3.103.184,72

2.- El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




18/09/01
 
 
17.250.560,00
Septiembre
27,62%
158.820,16
17.250.560,00
Octubre
25,59%
367.868,19
17.250.560,00
Noviembre
21,51%
309.216,29
17.250.560,00
Diciembre
23,57%
338.829,75
17.250.560,00
2002
 
 
 
Enero
28,91%
415.594,74
17.250.560,00
Febrero
39,10%
562.080,75
17.250.560,00
Marzo
50,10%
720.210,88
17.250.560,00
Abril
43,59%
626.626,59
17.250.560,00
Mayo
36,20%
520.391,89
17.250.560,00
Junio
31,64%
454.839,77
17.250.560,00
Julio
29,90%
429.826,45
17.250.560,00
Agosto
26,92%
386.987,56
17.250.560,00
Septiembre
26,92%
386.987,56
17.250.560,00
Octubre
29,44%
423.213,74
17.250.560,00
Noviembre
30,47%
438.020,47
17.250.560,00
Diciembre
29,99%
431.120,25
17.250.560,00
2003
 
 
 
Enero
31,63%
454.696,01
17.250.560,00
Febrero
29,12%
418.613,59
17.250.560,00
Marzo
25,05%
360.105,44
17.250.560,00
Abril
24,52%
352.486,44
17.250.560,00
Mayo
20,12%
289.234,39
17.250.560,00
Junio
18,33%
263.502,30
17.250.560,00
Julio
18,49%
265.802,38
17.250.560,00
Agosto
18,74%
269.396,25
17.250.560,00
Septiembre
19,99%
287.365,58
17.250.560,00
Octubre
16,87%
242.514,12
17.250.560,00
Noviembre
17,67%
254.014,50
17.250.560,00
Diciembre
16,83%
241.939,10
17.250.560,00
2004
 
 
 
Enero
15,09%
216.925,79
17.250.560,00
Febrero
14,46%
207.869,25
17.250.560,00
Marzo
15,20%
218.507,09
17.250.560,00
Abril
15,55%
223.538,51
17.250.560,00
Mayo
15,40%
221.382,19
17.250.560,00
Junio
14,92%
214.481,96
17.250.560,00
Julio
14,45%
207.725,49
17.250.560,00
Agosto
15,01%
215.775,75
17.250.560,00
Septiembre
15,20%
218.507,09
17.250.560,00

Totales
 
12.615.018,27
17.250.560,00

3.- En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por el patrono, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación:




De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.9843 Por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 17.250.560,00, lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 16.979.726,21, mas los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs, 805.129,31; más los intereses de mora Bs. 12.615.018,27, para obtener el monto a pagar de Bs. 47.650.433,79

IPC = 20/10/2004 = 442,25696 = Factor 1,9843
18/09/2001 222,87471

Bs. 17.250.560,00 x 1,9843 = Bs. 34.230.286,21

Bs. 34.230.286,21 - Bs. 17.250.560,00 = Bs. 16.979.726,21

Monto a Pagar Bs. 17.250.560,00
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 805.129,31
Intereses de Mora Bs. 12.615.018,27
Indexación Bs. 16.979.726,21

Total a Pagar Bs. 47.650.433,79


Concluyéndose se ordena pagar al ciudadano RAMON ALVARADO RODRÍGUEZ por parte de la empresa demandada Corporación Agroindustrial Corina C.A. las siguientes cantidades: por concepto de indemnización por antigüedad del artículo 666 literales “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo Bs. 149.999,00; compensación por transferencia Bs, 90.000,oo; prestación de antigüedad Bs., 4.272.312,94; vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 2.897.493,80, utilidades Bs. 9.696.792,oo y días de descansos adicionales Bs. 3.878.716,80; más Intereses de Mora Bs. 12.615.018,27, y más Indexación Bs. 17.250.560,00, más los intereses sobre prestación de antigüedad, Bs, 805.129,31; para un total de Bs. 47.650.433,79.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 03 de Septiembre del 2004 formulada por el Abogado Rafael Bastidas Apoderado Judicial de la parte demandada Corporación Agroindustrial CORINA C.A., contra Sentencia de fecha 03 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al no conseguir demostración en autos, de que existiera alguna causa justificada que pudiera subsumirse en caso fortuito o fuerza mayor que justificará la incomparecencia de asistir a la demandada a la audiencia preliminar fijada para el 27 de Agosto del año 2004 a las 10:00 A.M., tal como quedo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia de fecha 03 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Parcialmente Con Lugar la acción intentada por RAMON ALVARADO RODRÍGUEZ contra la Corporación Agroindustrial CORINA C.A., y condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades: por concepto de indemnización por antigüedad del artículo 666 literales “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo Bs. 149.999,00; compensación por transferencia Bs, 90.000,oo; prestación de antigüedad Bs., 4.272.312,94; vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 2.897.493,80, utilidades Bs. 9.696.792,oo y días de descansos adicionales Bs. 3.878.716,80; más Intereses de Mora Bs. 12.615.018,27, y más Indexación Bs. 17.250.560,00, más los intereses sobre prestación de antigüedad, Bs, 805.129,31; para un total de Bs. 47.650.433,79., tal como quedó expuesto en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas del Recurso al Apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 11:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/ccolmenares