Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 25 de octubre del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000212
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO PERAZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.724.264.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364 y 77.874.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por Secretaría por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de Julio de 1975, inserto bajo el Nº 185.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ Y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.176, 21026 y 80.533.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente expediente, por apelación ejercida en fecha 07 de septiembre del año 2004 por la Abogado NORELIS AGUIN, apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06 de septiembre de 2004, en la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA GONZALEZ, por cobro de prestaciones sociales contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A.
Por ello, el tema decidendum se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo al declarar la perención de la instancia en el auto apelado. -
II
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, opera por la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, que evidencien su interés de obtener oportunamente la solución al litigio. Tal inactividad, conforme las previsiones del legislador procesal permiten presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales en la vía judicial, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
Y así el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalo el a-quo, establece en su artículo 267, los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, entre los que para el caso que nos ocupa resalta: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por las partes. …”. De cuya norma se desprende la obligación de las partes de ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar al seguridad jurídica y evitar que los procesos perduren indefinidamente, y así lo ha acogido la doctrina casacional venezolana, baste citar el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:
“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
Criterio ratificado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:
“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”
Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en al sentencia reseñada por el aquo, No.- 1491, de fecha 01 de junio de 2.001, en la cual ratifico que la facultad del Juzgador de declarar de oficio la perención una vez verificado el supuesto de hecho de la norma.
Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Normas que se deben interpretarse armoniosamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de la Justicia oportuna.
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
La apelante rechaza el argumento de la juzgadora por cuanto en fecha 8//72003, la parte demandada a través de su apoderado Luís B. Meléndez diligenció en el expediente solicitando un computó de días de la evacuación de las pruebas y así mismo se evidencia de las actas procesales que en fecha 9 de febrero de 2004, el coapoderado judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento del Tribunal, así como existe una solicitud suscrita por la Abog. Norelys Aguin dándose por notificada y solicitando que se le notifica la parte demanda, en consecuencia, no opera la perención de la instancia.
CONCLUSION
Oída la exposición del apelante, de autos consta que:
.- El 8/7/2003 (F. 199) que el abogado de la parte demanda Luís Meléndez le solicito al Tribunal “que estableciera si había finalizado lapso de la evacuación de las pruebas y realizará un computó y establecido dicho lapso fijará la oportunidad para presentar informes”, situación que no fue resuelta por el Tribunal a quo, solo se pronunció sobre el computo el 9 de febrero de 2004, el Abog. Carlos Cedeño solicito el avocamiento.
.- El 29 de junio de 2004 la hoy apelante solicita se notifique a la otra parte, en consecuencia, desde esta última fecha hasta la actualidad no han transcurrido más de un año, por que entre el 8 de julio de 2003 y el 8 de junio de 2004 no ha transcurrido más de un año ha que hace referencia la juzgadora de primera instancia, y siendo que la perención es una sanción por la inactividad de las partes.
Por lo tanto si hubo actuación de las partes con el animo de que el procedimiento continuará antes del antes del vencimiento del año de la perención, en consecuencia, mal se puede declararse la perención de la instancia y debe sentenciarse de acuerdo a lo alegado y probado, por estas razones no se comparte el criterio del a quo y repone la causa al estado de fijar informes y la oportunidad de dictar sentencia, de esta manera se le da satisfacción al principio constitucional de la tutela efectiva.
D E C I S I O N
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la apelación de fecha 07 de septiembre del año 2004, formulada por la Abogado Norelys Aguin, Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadano Carlos Eduardo Peraza, contra Sentencia de fecha 06 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no conseguir demostrada en autos la inactividad de las partes tal como quedo establecido en la motiva.
SEGUNDO: REVOCA: la Sentencia de fecha 06 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por el Ciudadano Carlos Eduardo Peraza contra Distribuidora Polar Centro Occidental S.A.; en consecuencia repone la causa al estado que el Tribunal fije la oportunidad para presentar informes tal como establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicte Sentencia en la oportunidad correspondiente ordena su remisión Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso por el carácter revocatorio de la Sentencia.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 25 de octubre del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000212
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO PERAZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.724.264.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364 y 77.874.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por Secretaría por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de Julio de 1975, inserto bajo el Nº 185.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ Y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.176, 21026 y 80.533.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente expediente, por apelación ejercida en fecha 07 de septiembre del año 2004 por la Abogado NORELIS AGUIN, apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06 de septiembre de 2004, en la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PERAZA GONZALEZ, por cobro de prestaciones sociales contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A.
Por ello, el tema decidendum se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo al declarar la perención de la instancia en el auto apelado. -
II
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, opera por la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, que evidencien su interés de obtener oportunamente la solución al litigio. Tal inactividad, conforme las previsiones del legislador procesal permiten presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales en la vía judicial, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
Y así el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalo el a-quo, establece en su artículo 267, los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, entre los que para el caso que nos ocupa resalta: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por las partes. …”. De cuya norma se desprende la obligación de las partes de ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar al seguridad jurídica y evitar que los procesos perduren indefinidamente, y así lo ha acogido la doctrina casacional venezolana, baste citar el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:
“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
Criterio ratificado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:
“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”
Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en al sentencia reseñada por el aquo, No.- 1491, de fecha 01 de junio de 2.001, en la cual ratifico que la facultad del Juzgador de declarar de oficio la perención una vez verificado el supuesto de hecho de la norma.
Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Normas que se deben interpretarse armoniosamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de la Justicia oportuna.
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
La apelante rechaza el argumento de la juzgadora por cuanto en fecha 8//72003, la parte demandada a través de su apoderado Luís B. Meléndez diligenció en el expediente solicitando un computó de días de la evacuación de las pruebas y así mismo se evidencia de las actas procesales que en fecha 9 de febrero de 2004, el coapoderado judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento del Tribunal, así como existe una solicitud suscrita por la Abog. Norelys Aguin dándose por notificada y solicitando que se le notifica la parte demanda, en consecuencia, no opera la perención de la instancia.
CONCLUSION
Oída la exposición del apelante, de autos consta que:
.- El 8/7/2003 (F. 199) que el abogado de la parte demanda Luís Meléndez le solicito al Tribunal “que estableciera si había finalizado lapso de la evacuación de las pruebas y realizará un computó y establecido dicho lapso fijará la oportunidad para presentar informes”, situación que no fue resuelta por el Tribunal a quo, solo se pronunció sobre el computo el 9 de febrero de 2004, el Abog. Carlos Cedeño solicito el avocamiento.
.- El 29 de junio de 2004 la hoy apelante solicita se notifique a la otra parte, en consecuencia, desde esta última fecha hasta la actualidad no han transcurrido más de un año, por que entre el 8 de julio de 2003 y el 8 de junio de 2004 no ha transcurrido más de un año ha que hace referencia la juzgadora de primera instancia, y siendo que la perención es una sanción por la inactividad de las partes.
Por lo tanto si hubo actuación de las partes con el animo de que el procedimiento continuará antes del antes del vencimiento del año de la perención, en consecuencia, mal se puede declararse la perención de la instancia y debe sentenciarse de acuerdo a lo alegado y probado, por estas razones no se comparte el criterio del a quo y repone la causa al estado de fijar informes y la oportunidad de dictar sentencia, de esta manera se le da satisfacción al principio constitucional de la tutela efectiva.
D E C I S I O N
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la apelación de fecha 07 de septiembre del año 2004, formulada por la Abogado Norelys Aguin, Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadano Carlos Eduardo Peraza, contra Sentencia de fecha 06 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no conseguir demostrada en autos la inactividad de las partes tal como quedo establecido en la motiva.
SEGUNDO: REVOCA: la Sentencia de fecha 06 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por el Ciudadano Carlos Eduardo Peraza contra Distribuidora Polar Centro Occidental S.A.; en consecuencia repone la causa al estado que el Tribunal fije la oportunidad para presentar informes tal como establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicte Sentencia en la oportunidad correspondiente ordena su remisión Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso por el carácter revocatorio de la Sentencia.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
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