Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 27 de octubre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000220
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ROMUALDO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.595.559.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN, MARIO ALBERTO ESCALANTE Y LENIN PRINCIPAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 77.874, 96.462 y 58.375.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENZUELA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, inserto bajo el Nº 30.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GETSON AGÜERO RODRIGUEZ Y JESUS RAFAEL GONZALEZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 55.431 Y 43.860.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 16 de septiembre de 2002, el ciudadano ROMUALDO ANTONIO SUAREZ interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y daño moral contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA , (F. 1 al 7 primera pieza), alegó que su relación laboral se inició en fecha 01 de Febrero de 1985 hasta el 11 de diciembre de1997, que como consecuencia de un atraco al banco se suspende la relación laboral en virtud de que el 17 de diciembre del mismo año fue detenido y absuelto el 14 de septiembre de 1999, teniendo un tiempo de servicio de 13 años, 2 meses y 9 días, desempeñándose como Cajero integral; señala que en fecha 9 de enero de 1998 fue despedido aun encontrándose la relación laboral suspendida, y que al salir en libertad y no ser reincorporado interpone un procedimiento de calificación de despido y el 15 de marzo de 2000 se paga las prestaciones sociales y se dejan de cancelar los salarios caídos; señala como salario normal mensual Bs. 243.289 y normal diario Bs. 8.019,63 y un salario integral mensual de Bs. 503.404,01 y un salario integral diario de Bs. 16.780,13 reclamando: preaviso de conformidad al 125 Ley Orgánica del Trabajo 90 días ajustado a la contratación colectiva 270 = Bs. 4.530.635 menos lo pagado Bs. 1.510.211,70 para una diferencia a reclamar de Bs. 3.020.423; antigüedad de conformidad al 125 Ley Orgánica del Trabajo 150 días ajustado a la contratación colectiva 450 = Bs. 7.551.058 menos lo pagado Bs. 2.517.019,50 para una diferencia a reclamar de Bs. 5.034.038; indemnización de antigüedad desde junio de 1997 desde julio de 1997 hasta abril de 1998, a razón de 5 días por mes 35 días calculados triple según la contratación colectiva = 105 días a razón de Bs. 16.780,13 = Bs. 1.761.913; utilidades anuales cláusula 30 de la contratación colectiva 180 días = 3.020.400; vacaciones anuales cláusula 37 de la contratación colectiva 75 días = Bs. 1.258.500; utilidades fraccionadas 15 días = Bs. 503.500 y vacaciones fraccionadas 6 días = Bs. 201.361; de conformidad a lo establecido en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo lo equivalente a antigüedad Bs. 3.641.220 y compensación por transferencia Bs. 3.641.220 y salarios caídos desde el 18-11-1999 hasta el 15 de marzo de 2000 más Bs. 200.000.000 por daño moral para un total de bs. 223.343.256, solicita se calcule la indexación y el fideicomiso.
Admitida la demanda (F. 11 primera pieza) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 18 de julio de 2003 (F. 39 al 66 segunda pieza), de la siguiente manera: opone la defensa de la prescripción de la acción; así mismo opone la defensa de fondo de cosa juzgada, en virtud de que se firmó con el actor una transacción pagándosele todo lo que le correspondía y no como el pretende amparándose en la cláusula 46 de la contratación colectiva el pago triple, transacción que cumplió con los requerimientos de ley y fue homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa; admite la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario , señala que la relación laboral terminó el 07 de enero de 1998; niega rechaza y contradice que no se le haya realizado el pago de conformidad a la ley y a la contratación colectiva, ya que la reclamación triple de la indemnización de antigüedad y preaviso de la cláusula 46 de la contratación colectiva es necesario que haya operado el despido de manera injustificada, por su carácter indemnizatorio, por lo que niega se le adeude algún concepto, pues ya dio cumplimiento al pago de todas las indemnizaciones y pretensiones, asimismo no se adeuda nada por daño moral visto que para que este sea procedente es necesario que exista un daño material.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Sin Lugar la demanda, al considerar que de autos se evidencia la cancelación de las pretensiones del actor, que no le corresponden salarios caídos visto que en la transacción el actor manifestó no tener nada que reclamar y declaro improcedente la reclamación por daño moral por cuanto la demandada no se convirtió en parte acusadora en el proceso penal en el cual se vio involucrado el actor.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación es: 1.- considera que el Tribunal incurrió en vicio de incongruencia negativa ya que consta en actas procesales pruebas fehacientes de las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, la recurrida al declara la cosa juzgada con lugar, incurre en incongruencia negativa, y al declarar sin lugar el pago de salarios caídos, la compensación por transferencia y antigüedad del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, consta del análisis de la sentencia, el Tribunal a quo considera fidedigna y le da pleno valor probatorio a los anexos de la primera pieza del folio 8 al 444. 2.- La demandada notifica al hoy actor de un despido justificado aun encontrándose detenido, por un atraco que se realizó en la entidad bancaria, hecho que fue absuelto el 14 de septiembre de 1999. 3.- De la notificación que consta en autos se evidencia el despido injustificado y en consecuencia, se le debió pagar las prestaciones sociales en forma triple por lo que reclama esa diferencia; 4.- estando preso y siendo el único sustento de su familia tuvo que despojarse de un bien inmueble, no pudo seguir estudiando. Estando presente en la sala el actor señala que reclama el daño moral por los daños ocasionados por su detención.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso ROMUALDO ANTONIO SUAREZ contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada admite la relación laboral pero manifiesta que todo lo que le correspondía al trabajador por concepto de prestaciones sociales le fue pagado en su debida oportunidad, que este suscribió un documento de transacción y que no es procedente el daño moral puesto que no participo como acusador en el procedimiento penal en el que se vio involucrado el actor. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, y traer las pruebas que lo liberen de las pretensiones señaladas por el actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
1.- Expediente signado con el N° 6150 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (F. 8 al 444 primera pieza). Documento público del cual se observa que existió un procedimiento por prestaciones sociales incoado por los ciudadanos Romualdo Suárez y Francisco Elías Moran, el cual concluye con la inadmisibilidad de la acumulación de las demandas intentadas. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Etapa Probatoria
Parte demandada:
.1.- Reproduce el merito de las actas procesales. Prueba no admitida según auto de fecha 04 de agosto de 2004 (F. 6 al 8 tercera pieza). Y así se establece.
Documentales:
2.- Copia de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela (F. 75 al 97 segunda pieza). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.
3.- Planilla de liquidación de corte de cuenta de fecha 18 de junio de 1997 (F. 98 segunda pieza). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y l77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se desprende que con el salario de Bs. 4.906,22, se le pago al trabajador por el literal “a” del 666 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.532.478,40; por el literal “b” del 666 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.471.866 y por compensación de antigüedad Bs. 294.373,20 total Bs. 5.298.717,60 menos anticipo por Bs. 1.631.200 para un total de Bs. 3.667.517,60. Y así se aprecia.
4.- Resolución N° JD-97-1000 de la junta directiva del Banco Industrial de Venezuela (F. 99 al 106 segunda pieza). Documento privado en el que se acuerda el pago doble de la antigüedad establecida en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
5.) Acta contentiva de la transacción (F. 107 al 113 segunda pieza). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa. Del mismo se desprende que al momento de la finalización de la relación de trabajo las partes firmaron un acuerdo, donde se reseñaba que el Trabajador recibía Bs. 6.229.153,54, por el tiempo de servicio del 01-02-1985 al 09-01-98, que comprendía: Prestación de antigüedad literal “c” artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 729.734,80; preaviso Bs. 1.510.211,70; Indemnización por antigüedad Bs. 2.517.019,50; vacaciones fraccionadas 1998-1999 Bs. 43.251,38; bono vacacional fraccionado Bs. 101.370,42; utilidades contractuales Bs. 401.426,85; gastos de alimentación y transporte Bs. 8.804,75; vacaciones vencidas 1997-1998 Bs. 608.222,50 y bono vacacional vencido 1997-1998 Bs. 608.222,50, tomando como base el salario normal mensual Bs. 243.289 y normal diario Bs. 8.019,63 y un salario integral mensual de Bs. 503.404,01 y un salario integral diario de Bs. 16.780,13. Declaración que fue homologada por el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, por lo cual surte efecto de cosa juzgada en cuanto a las declaraciones y conceptos allí establecidos. Y así se aprecia.
6.) Planilla de liquidación de prestaciones sociales (F. 114 segunda pieza). Documento privado no impugnado y en el cual se establecen pormenorizadamente los montos indicados en el documento contentivo de la transacción analizado en el particular anterior. Y así se aprecia.
Parte demandante:
Testimoniales:
7.- Promueve la declaración de los testigos Samuel Ramón Orozco, Pastor Arroyo, José Vásquez García, Rafael Hernández, Rony Izaguirre, Eduars Hurtado y Luz Marina Alvarado. De los cuales solo se presentaron a declarar los ciudadanos: Samuel Ramón Rojas Orozco (F. 142 al 144 tercera pieza) el testigo en respuesta a la segunda pregunta señala “…sic..y hay una relación de amistad entre el y su familia, bueno esa es la conocencia la relación que hay entre nosotros…sic…” por lo que el mismo no podría ser imparcial en su testimonio y se desecha del proceso; Blas Pastor Arroyo (F. 145 y 146 tercera pieza); José Vásquez García (F. 147 y 148 tercera pieza); Rafael Hernández (F. 149 al 150 tercera pieza); Rony Izaguirre (F. 151 al 152 tercera pieza); Eduars Hurtado (F. 153 al 154 tercera pieza) y Luz Marina Alvarado todos estos testigos limitaron sus declaraciones al hecho de que el hoy actor estuvo preso y el sufrimiento que vivió, hecho que como lo demuestran otras pruebas como es la sentencia del Tribunal penal, por lo que sus dichos no aportan elementos probatorios en el presente caso en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se establece.
Documental:
8.- Copias certificadas del expediente 6150 (F. 123 al 394 segunda pieza). Prueba valorada ut supra. Y así se establece.
9.- Constancia de estudio (F. 395 segunda pieza). Prueba no admitida según auto de fecha 04 de agosto de 2004 (F. 6 al 8 tercera pieza). Y así se establece.
10.- Copia certificada de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F. 396 al 404 segunda pieza). Documento público que no fue tachado y del cual se evidencia que el ciudadano Romualdo Antonio Suarez fue absuelto del delito de robo a mano armada autoría intelectual en contra del Banco Industrial de Venezuela y que esta última no se constituyo en acusador en esa causa. Y así se aprecia.
11.- Justificativo de concubinato (F. 405 y 406 segunda pieza). Documento público que no fue tachado, por lo que merece valor probatorio y del cual se evidencia la unión concubinaria del actor con la ciudadana Luz Marina Alvarado. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
12.- Partidas de nacimiento (F. 407 y 408 segunda pieza). Documento público que no fue tachado, por lo que merece valor probatorio y del cual se evidencia que el actor presento como hijos suyos a los niños María José y Yohan Eduardo por ante la Prefectura de los Municipios Araure y Páez. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
13.- Documento contentivo de la venta de un inmueble (F. 409 al 412 segunda pieza). Documento público que no fue tachado, por lo que merece valor probatorio y del cual se evidencia que a través del documento N° 15, folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo 2, 4to trimestre del año 1999, el ciudadano Romualdo Antonio Suarez le vende a la empresa Mercantil Inversiones Santa Elena un inmueble. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Informes:
14.- La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a:
14.1.- Oficina subalterna de Registro Público del Municipio paez del estado Portuguesa, para que informe si reposa en sus archivos documento N° 15, folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo 2, 4to trimestre del año 1999, donde el ciudadano Romualdo Antonio Suarez le vende a la empresa Mercantil Inversiones Santa Elena un inmueble. Prueba no admitida según auto de fecha 04 de agosto de 2004 (F. 6 al 8 tercera pieza). Y así se establece.
14.2.- Instituto Universitario de Tecnología para la Informática, extensión Acarigua, para que informe si el ciudadano Romualdo Antonio Suarez ha realizado en esa casa de estudio la carrera de Administración Industrial, cuando inicio y cuando termino la misma. Respuesta recibida en fecha 09 de julio de 2004, informando que el ciudadano “…sic..Romualdo Antonio Suarez C.I. 7.595.559 curso estudios en esta institución, al respecto me permito informarle que curso el primer trimestre de la carrera de administración industrial en el lapso comprendido entre el 22-09-197 al 06-02-98 y luego se inscribió el 9 de marzo de 1998 retirandose el 25 de mayo de ese mismo año no finalizando el semestre…sic..”. Prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral, y observando que el Tribunal de la causa al momento de dictar su sentencia declaró sin lugar la defensa de la parte demandada señalando que la causa no estaba prescrita, declaró sin lugar la pretensión del actor al verificar que existió una transacción suscrita entre el hoy demandante y el Banco Industrial de Venezuela C.A. y que todos los conceptos demandados formaron parte de tal transacción y por lo tanto no tenia derecho al cobro de ninguna de las pretensiones y señaló que no existía daño moral por cuanto de las copias certificadas que contiene el expediente penal se evidencia que el Banco Industrial de Venezuela no se constituyo en acusador privado sino que todo el proceso se llevó por parte del Estado Venezolano a través del Ministerio Público, frente a la apelación propuesta este tribunal se pronuncia así:
Primero: Tal como lo señalo el aquo, presente acción no esta prescrita, en virtud de que la transacción y el pago de las prestaciones se realizo en fecha 15 de marzo de 2000 y se interpuso demanda en tiempo útil, el cual culminó en fecha 01 de julio del 2002, por haberse decretado la no procedencia de la acumulación hecha por los solicitantes, de los cuales uno era el hoy actor contra la demandada y la presente causa se intenta en fecha 16 de septiembre de 2002, realizándose la notificación en fecha 18-11-2002, es decir, en tiempo útil.

Segundo: En cuanto a la argumentación de la cosa juzgada el Tribunal observa que efectivamente consta en autos escrito de transacción suscrito entre el hoy actor y la representación del Banco Industrial de Venezuela C.A. en el cual se señaló cada uno de los conceptos que al trabajador le correspondían al 09/08/98. Dicha transacción fue presentada ante la inspectoría del trabajo el 15/03/00 para su homologación y de ella se desprende que existía un procedimiento de calificación de despido que interpuso el trabajador el 22/11/99, y con esta transacción se puso fin al procedimiento de calificación de despido y así el trabajador declaró que desistía de ese procedimiento.

El Tribunal observa que en la oportunidad de argumentar su apelación el trabajador a señalado que fue despedido encontrándose detenido, este Tribunal observa que efectivamente existe en autos un documento donde le participaban el despido, pero tal participación nunca se materializo por cuanto la relación estaba suspendida y la demostración de que nunca se materializó es que cuando el trabajador salió en libertad y consideró que había sido despedido interpuso una calificación de despido el 22/11/99 por ante el Tribunal competente y a ese procedimiento de calificación de despido se le puso fin en fecha 15/03/00 oportunidad en la que se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo el escrito de transacción suscrito por el hoy demandante, ese escrito de transacción fue presentado por el hoy demandante debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo, por lo que este Tribunal considera que estuvo suficientemente representado y orientado el trabajador y siendo que la cosa juzgada, no procede sino en cuanto a lo que a sido objeto de la transacción, se observa que en el presente caso, de forma pormenorizada se a señalado cada uno de los conceptos a los que el trabajador tenia derecho, el salario que es el mismo señalado por el trabajador en el libelo de demanda integrado por un salario base de Bs.8.119,63 y un salario integral de Bs. 16.780,13 producto de sumarle a ese salario de utilidades, bono vacacional y el aporte de la caja de ahorros, en la transacción se señalaron cada uno de los conceptos, que incluyen: prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad. Vacaciones, bono vacacional y preaviso, por lo tanto siendo que en la cosa juzgada es necesario que concurran los mismos elementos y las mismas partes, esto es, haya identidad de objeto, haya identidad de sujetos, en el caso que nos ocupa hay identidad de sujetos por cuanto el Banco Industrial de Venezuela C.A. era la empresa demandada y el trabajador es el mismo demandante, Romualdo Suárez debidamente asistido de abogado firma transacción en la cual cada uno de los conceptos fueron detallados pormenorizadamente y al no constar en autos, que tal transacción haya sido suscrita bajo algún vicio de consentimiento es forzoso para este Tribunal, confirmar la decisión del a quo en el sentido de que tal transacción hace cosa juzgada, en cuanto a los conceptos allí contenidos, es decir, que el Trabajador recibía Bs. 6.229.153,54, por el tiempo de servicio del 01-02-1985 al 09-01-98, que comprendía: Prestación de antigüedad literal “c” artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 729.734,80; preaviso Bs. 1.510.211,70; Indemnización por antigüedad Bs. 2.517.019,50; vacaciones fraccionadas 1998-1999 Bs. 43.251,38; bono vacacional fraccionado Bs. 101.370,42; utilidades contractuales Bs. 401.426,85; gastos de alimentación y transporte Bs. 8.804,75; vacaciones vencidas 1997-1998 Bs. 608.222,50 y bono vacacional vencido 1997-1998 Bs. 608.222,50.
El Tribunal observa, que el único concepto que no se señalo en dicha transacción fueron los salarios caídos y es el único concepto que a sido demandado en el libelo y que no esta incluido dentro de la transacción por lo tanto este Tribunal considera que efectivamente le corresponden al trabajador el pago de los salarios que transcurrieron durante el tiempo que duro el procedimiento esto es desde 22/11/99 oportunidad en que interpuso la solicitud de calificación de despido al 15/03/00 oportunidad en que se presentó la transacción ante la inspectoría del trabajo que equivalen a 113 días por el salario de 8.109,63 argumentados por las partes, que equivale a un monto de Bs. 916.388,19 cantidad a la que este Tribunal le realiza el calculo de los intereses de mora desde la oportunidad en que debieron haberse pagado esto es 15/03/00 hasta el día de hoy y la indexación o corrección monetaria calculada desde el momento de la interposición de la demanda hasta el día de hoy.
En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 916.388,19, adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591
IPC = 20-10-2004 = 442,25696 1.5979 Factor
16-09-2002 276,77151

Luego: Bs. 916.388,19 x 1.5979 = Bs. 1.464.296,68

Bs. 1.464.296,68 - Bs. 916.388,19 = Bs. 547.908,50

De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.5979 por la cantidad que por concepto de salarios caídos se ordeno a pagar Bs. 916.388,19 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 547.908,50 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 1.464.296,68.

El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional los cuales se calculan tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




15/03/00
 
 
916.388,19
Marzo
19,78%
8.056,07
916.388,19
Abril
20,49%
15.647,33
916.388,19
Mayo
19,04%
14.540,03
916.388,19
Junio
21,31%
16.273,53
916.388,19
Julio
18,81%
14.364,38
916.388,19
Agosto
19,28%
14.723,30
916.388,19
Septiembre
18,84%
14.387,29
916.388,19
Octubre
17,43%
13.310,54
916.388,19
Noviembre
17,70%
13.516,73
916.388,19
Diciembre
17,76%
13.562,55
916.388,19
2001
 
 
 
Enero
17,34%
13.241,81
916.388,19
Febrero
16,17%
12.348,33
916.388,19
Marzo
16,17%
12.348,33
916.388,19
Abril
16,05%
12.256,69
916.388,19
Mayo
16,56%
12.646,16
916.388,19
Junio
18,50%
14.127,65
916.388,19
Julio
18,54%
14.158,20
916.388,19
Agosto
19,69%
15.036,40
916.388,19
Septiembre
27,62%
21.092,20
916.388,19
Octubre
25,59%
19.541,98
916.388,19
Noviembre
21,51%
16.426,26
916.388,19
Diciembre
23,57%
17.999,39
916.388,19
2002
 
 
 
Enero
28,91%
22.077,32
916.388,19
Febrero
39,10%
29.858,98
916.388,19
Marzo
50,10%
38.259,21
916.388,19
Abril
43,59%
33.287,80
916.388,19
Mayo
36,20%
27.644,38
916.388,19
Junio
31,64%
24.162,10
916.388,19
Julio
29,90%
22.833,34
916.388,19
Agosto
26,92%
20.557,64
916.388,19
Septiembre
26,92%
20.557,64
916.388,19
Octubre
29,44%
22.482,06
916.388,19
Noviembre
30,47%
23.268,62
916.388,19
Diciembre
29,99%
22.902,07
916.388,19
2003
 
 
 
Enero
31,63%
24.154,47
916.388,19
Febrero
29,12%
22.237,69
916.388,19
Marzo
25,05%
19.129,60
916.388,19
Abril
24,52%
18.724,87
916.388,19
Mayo
20,12%
15.364,78
916.388,19
Junio
18,33%
13.997,83
916.388,19
Julio
18,49%
14.120,01
916.388,19
Agosto
18,74%
14.310,93
916.388,19
Septiembre
19,99%
15.265,50
916.388,19
Octubre
16,87%
12.882,89
916.388,19
Noviembre
17,67%
13.493,82
916.388,19
Diciembre
16,83%
12.852,34
916.388,19
2004
 
 
 
Enero
15,09%
11.523,58
916.388,19
Febrero
14,46%
11.042,48
916.388,19
Marzo
15,20%
11.607,58
916.388,19
Abril
15,55%
11.874,86
916.388,19
Mayo
15,40%
11.760,32
916.388,19
Junio
14,92%
11.393,76
916.388,19
Julio
14,45%
11.034,84
916.388,19
Agosto
15,01%
11.462,49
916.388,19
Septiembre
15,20%
11.607,58
916.388,19

Totales
 
927.338,52
916.388,19


En cuanto al daño moral alegado este Tribunal observa y comparte el criterio establecido por el a quo, en el sentido de que la demandada Banco Industrial de Venezuela haya realizado algún acto o actividad que se pueda considerar como causante del daño, para que a alguna persona se le condene a pagar el daño que supuestamente a causado a otra, debe haber una relación de causalidad entre la conducta que realizó, quien se dice causó el daño y el daño causado, este Tribunal no duda en que una persona estando detenido tiene una afrenta y sufra un daño, mas en autos no esta demostrado que esta detención se deba a una actividad o actitud asumida por el Banco Industrial de Venezuela, al contrario lo que se evidencia es que el estado venezolano, a través del Ministerio Público realizó todas actividades tendentes a esclarecer un asunto, que es perseguible de oficio como fue un atraco a mano armada, por lo cual el Banco Industrial de Venezuela como persona jurídica no se convirtió en acusador privado dentro de ese procedimiento penal, en consecuencia, este Tribunal comparte el criterio del a quo que señaló que no existe la pretensión de daño moral y es improcedente por cuanto no esta demostrado que la demandada haya realizado ninguna acusación en el procedimiento penal del que fue objeto el hoy demandante.

En cuanto al concepto pretendido por el trabajador de pago por antigüedad y compensación por transferencia este Tribunal considera que de la planilla de liquidación de corte de cuenta de fecha 18 de junio de 1997 (F. 98 segunda pieza), se desprende que con el salario de Bs. 4.906,22, se le pago al trabajador por el literal “a” del 666 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.532.478,40; por el literal “b” del 666 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.471.866 y por compensación de antigüedad Bs. 294.373,20 total Bs. 5.298.717,60 menos anticipo por Bs. 1.631.200 para un total de Bs. 3.667.517,60.

Se concluye que la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela debe pagar a favor de Romualdo Antonio Suárez las siguientes cantidades: Salarios Caídos Bs. 916.388,19; Intereses de Mora Bs. 927.338,52 y Corrección Monetaria Bs. 547.908,50 para un total de Bs. 2.391.635,20, por no haberse incluido este concepto en el documento de transacción tal como se señalo ut supra..
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 07 de Septiembre del año 2004, por la parte demandante Ciudadano Romualdo Antonio Suárez asistido por el Abogado Carlos Cedeño, contra Sentencia de fecha 01 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE: la Sentencia de fecha 01 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaro: Sin Lugar la acción intentada por el Ciudadano Romualdo Antonio Suárez en contra del Banco Industrial de Venezuela C.A. en consecuencia MODIFICA LA SENTENCIA solo para ordenar el pago de los salarios caídos desde la fecha que el actor interpuso el procedimiento de calificación de despido 22-11-99 hasta la fecha en que consignaron la transacción 15-03-2000 dando un total de 113 días que alcanza la cantidad de Bs. 916.388,19 bolívares más Intereses de Mora Bs. 927.338,52 y Corrección Monetaria Bs. 547.908,50 para un total de Bs. 2.391.635,20, tal como se expuso en la motiva dejando integro el resto del texto de la sentencia apelada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por el carácter revocatorio parcial del presente fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas



La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.











Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 27 de octubre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000220
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ROMUALDO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.595.559.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN, MARIO ALBERTO ESCALANTE Y LENIN PRINCIPAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 77.874, 96.462 y 58.375.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENZUELA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, inserto bajo el Nº 30.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GETSON AGÜERO RODRIGUEZ Y JESUS RAFAEL GONZALEZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 55.431 Y 43.860.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 16 de septiembre de 2002, el ciudadano ROMUALDO ANTONIO SUAREZ interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y daño moral contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA , (F. 1 al 7 primera pieza), alegó que su relación laboral se inició en fecha 01 de Febrero de 1985 hasta el 11 de diciembre de1997, que como consecuencia de un atraco al banco se suspende la relación laboral en virtud de que el 17 de diciembre del mismo año fue detenido y absuelto el 14 de septiembre de 1999, teniendo un tiempo de servicio de 13 años, 2 meses y 9 días, desempeñándose como Cajero integral; señala que en fecha 9 de enero de 1998 fue despedido aun encontrándose la relación laboral suspendida, y que al salir en libertad y no ser reincorporado interpone un procedimiento de calificación de despido y el 15 de marzo de 2000 se paga las prestaciones sociales y se dejan de cancelar los salarios caídos; señala como salario normal mensual Bs. 243.289 y normal diario Bs. 8.019,63 y un salario integral mensual de Bs. 503.404,01 y un salario integral diario de Bs. 16.780,13 reclamando: preaviso de conformidad al 125 Ley Orgánica del Trabajo 90 días ajustado a la contratación colectiva 270 = Bs. 4.530.635 menos lo pagado Bs. 1.510.211,70 para una diferencia a reclamar de Bs. 3.020.423; antigüedad de conformidad al 125 Ley Orgánica del Trabajo 150 días ajustado a la contratación colectiva 450 = Bs. 7.551.058 menos lo pagado Bs. 2.517.019,50 para una diferencia a reclamar de Bs. 5.034.038; indemnización de antigüedad desde junio de 1997 desde julio de 1997 hasta abril de 1998, a razón de 5 días por mes 35 días calculados triple según la contratación colectiva = 105 días a razón de Bs. 16.780,13 = Bs. 1.761.913; utilidades anuales cláusula 30 de la contratación colectiva 180 días = 3.020.400; vacaciones anuales cláusula 37 de la contratación colectiva 75 días = Bs. 1.258.500; utilidades fraccionadas 15 días = Bs. 503.500 y vacaciones fraccionadas 6 días = Bs. 201.361; de conformidad a lo establecido en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo lo equivalente a antigüedad Bs. 3.641.220 y compensación por transferencia Bs. 3.641.220 y salarios caídos desde el 18-11-1999 hasta el 15 de marzo de 2000 más Bs. 200.000.000 por daño moral para un total de bs. 223.343.256, solicita se calcule la indexación y el fideicomiso.
Admitida la demanda (F. 11 primera pieza) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 18 de julio de 2003 (F. 39 al 66 segunda pieza), de la siguiente manera: opone la defensa de la prescripción de la acción; así mismo opone la defensa de fondo de cosa juzgada, en virtud de que se firmó con el actor una transacción pagándosele todo lo que le correspondía y no como el pretende amparándose en la cláusula 46 de la contratación colectiva el pago triple, transacción que cumplió con los requerimientos de ley y fue homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa; admite la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario , señala que la relación laboral terminó el 07 de enero de 1998; niega rechaza y contradice que no se le haya realizado el pago de conformidad a la ley y a la contratación colectiva, ya que la reclamación triple de la indemnización de antigüedad y preaviso de la cláusula 46 de la contratación colectiva es necesario que haya operado el despido de manera injustificada, por su carácter indemnizatorio, por lo que niega se le adeude algún concepto, pues ya dio cumplimiento al pago de todas las indemnizaciones y pretensiones, asimismo no se adeuda nada por daño moral visto que para que este sea procedente es necesario que exista un daño material.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Sin Lugar la demanda, al considerar que de autos se evidencia la cancelación de las pretensiones del actor, que no le corresponden salarios caídos visto que en la transacción el actor manifestó no tener nada que reclamar y declaro improcedente la reclamación por daño moral por cuanto la demandada no se convirtió en parte acusadora en el proceso penal en el cual se vio involucrado el actor.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación es: 1.- considera que el Tribunal incurrió en vicio de incongruencia negativa ya que consta en actas procesales pruebas fehacientes de las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, la recurrida al declara la cosa juzgada con lugar, incurre en incongruencia negativa, y al declarar sin lugar el pago de salarios caídos, la compensación por transferencia y antigüedad del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, consta del análisis de la sentencia, el Tribunal a quo considera fidedigna y le da pleno valor probatorio a los anexos de la primera pieza del folio 8 al 444. 2.- La demandada notifica al hoy actor de un despido justificado aun encontrándose detenido, por un atraco que se realizó en la entidad bancaria, hecho que fue absuelto el 14 de septiembre de 1999. 3.- De la notificación que consta en autos se evidencia el despido injustificado y en consecuencia, se le debió pagar las prestaciones sociales en forma triple por lo que reclama esa diferencia; 4.- estando preso y siendo el único sustento de su familia tuvo que despojarse de un bien inmueble, no pudo seguir estudiando. Estando presente en la sala el actor señala que reclama el daño moral por los daños ocasionados por su detención.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso ROMUALDO ANTONIO SUAREZ contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada admite la relación laboral pero manifiesta que todo lo que le correspondía al trabajador por concepto de prestaciones sociales le fue pagado en su debida oportunidad, que este suscribió un documento de transacción y que no es procedente el daño moral puesto que no participo como acusador en el procedimiento penal en el que se vio involucrado el actor. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, y traer las pruebas que lo liberen de las pretensiones señaladas por el actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
1.- Expediente signado con el N° 6150 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (F. 8 al 444 primera pieza). Documento público del cual se observa que existió un procedimiento por prestaciones sociales incoado por los ciudadanos Romualdo Suárez y Francisco Elías Moran, el cual concluye con la inadmisibilidad de la acumulación de las demandas intentadas. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Etapa Probatoria
Parte demandada:
.1.- Reproduce el merito de las actas procesales. Prueba no admitida según auto de fecha 04 de agosto de 2004 (F. 6 al 8 tercera pieza). Y así se establece.
Documentales:
2.- Copia de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela (F. 75 al 97 segunda pieza). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.
3.- Planilla de liquidación de corte de cuenta de fecha 18 de junio de 1997 (F. 98 segunda pieza). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y l77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se desprende que con el salario de Bs. 4.906,22, se le pago al trabajador por el literal “a” del 666 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.532.478,40; por el literal “b” del 666 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.471.866 y por compensación de antigüedad Bs. 294.373,20 total Bs. 5.298.717,60 menos anticipo por Bs. 1.631.200 para un total de Bs. 3.667.517,60. Y así se aprecia.
4.- Resolución N° JD-97-1000 de la junta directiva del Banco Industrial de Venezuela (F. 99 al 106 segunda pieza). Documento privado en el que se acuerda el pago doble de la antigüedad establecida en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
5.) Acta contentiva de la transacción (F. 107 al 113 segunda pieza). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa. Del mismo se desprende que al momento de la finalización de la relación de trabajo las partes firmaron un acuerdo, donde se reseñaba que el Trabajador recibía Bs. 6.229.153,54, por el tiempo de servicio del 01-02-1985 al 09-01-98, que comprendía: Prestación de antigüedad literal “c” artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 729.734,80; preaviso Bs. 1.510.211,70; Indemnización por antigüedad Bs. 2.517.019,50; vacaciones fraccionadas 1998-1999 Bs. 43.251,38; bono vacacional fraccionado Bs. 101.370,42; utilidades contractuales Bs. 401.426,85; gastos de alimentación y transporte Bs. 8.804,75; vacaciones vencidas 1997-1998 Bs. 608.222,50 y bono vacacional vencido 1997-1998 Bs. 608.222,50, tomando como base el salario normal mensual Bs. 243.289 y normal diario Bs. 8.019,63 y un salario integral mensual de Bs. 503.404,01 y un salario integral diario de Bs. 16.780,13. Declaración que fue homologada por el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, por lo cual surte efecto de cosa juzgada en cuanto a las declaraciones y conceptos allí establecidos. Y así se aprecia.
6.) Planilla de liquidación de prestaciones sociales (F. 114 segunda pieza). Documento privado no impugnado y en el cual se establecen pormenorizadamente los montos indicados en el documento contentivo de la transacción analizado en el particular anterior. Y así se aprecia.
Parte demandante:
Testimoniales:
7.- Promueve la declaración de los testigos Samuel Ramón Orozco, Pastor Arroyo, José Vásquez García, Rafael Hernández, Rony Izaguirre, Eduars Hurtado y Luz Marina Alvarado. De los cuales solo se presentaron a declarar los ciudadanos: Samuel Ramón Rojas Orozco (F. 142 al 144 tercera pieza) el testigo en respuesta a la segunda pregunta señala “…sic..y hay una relación de amistad entre el y su familia, bueno esa es la conocencia la relación que hay entre nosotros…sic…” por lo que el mismo no podría ser imparcial en su testimonio y se desecha del proceso; Blas Pastor Arroyo (F. 145 y 146 tercera pieza); José Vásquez García (F. 147 y 148 tercera pieza); Rafael Hernández (F. 149 al 150 tercera pieza); Rony Izaguirre (F. 151 al 152 tercera pieza); Eduars Hurtado (F. 153 al 154 tercera pieza) y Luz Marina Alvarado todos estos testigos limitaron sus declaraciones al hecho de que el hoy actor estuvo preso y el sufrimiento que vivió, hecho que como lo demuestran otras pruebas como es la sentencia del Tribunal penal, por lo que sus dichos no aportan elementos probatorios en el presente caso en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se establece.
Documental:
8.- Copias certificadas del expediente 6150 (F. 123 al 394 segunda pieza). Prueba valorada ut supra. Y así se establece.
9.- Constancia de estudio (F. 395 segunda pieza). Prueba no admitida según auto de fecha 04 de agosto de 2004 (F. 6 al 8 tercera pieza). Y así se establece.
10.- Copia certificada de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F. 396 al 404 segunda pieza). Documento público que no fue tachado y del cual se evidencia que el ciudadano Romualdo Antonio Suarez fue absuelto del delito de robo a mano armada autoría intelectual en contra del Banco Industrial de Venezuela y que esta última no se constituyo en acusador en esa causa. Y así se aprecia.
11.- Justificativo de concubinato (F. 405 y 406 segunda pieza). Documento público que no fue tachado, por lo que merece valor probatorio y del cual se evidencia la unión concubinaria del actor con la ciudadana Luz Marina Alvarado. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
12.- Partidas de nacimiento (F. 407 y 408 segunda pieza). Documento público que no fue tachado, por lo que merece valor probatorio y del cual se evidencia que el actor presento como hijos suyos a los niños María José y Yohan Eduardo por ante la Prefectura de los Municipios Araure y Páez. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
13.- Documento contentivo de la venta de un inmueble (F. 409 al 412 segunda pieza). Documento público que no fue tachado, por lo que merece valor probatorio y del cual se evidencia que a través del documento N° 15, folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo 2, 4to trimestre del año 1999, el ciudadano Romualdo Antonio Suarez le vende a la empresa Mercantil Inversiones Santa Elena un inmueble. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Informes:
14.- La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a:
14.1.- Oficina subalterna de Registro Público del Municipio paez del estado Portuguesa, para que informe si reposa en sus archivos documento N° 15, folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo 2, 4to trimestre del año 1999, donde el ciudadano Romualdo Antonio Suarez le vende a la empresa Mercantil Inversiones Santa Elena un inmueble. Prueba no admitida según auto de fecha 04 de agosto de 2004 (F. 6 al 8 tercera pieza). Y así se establece.
14.2.- Instituto Universitario de Tecnología para la Informática, extensión Acarigua, para que informe si el ciudadano Romualdo Antonio Suarez ha realizado en esa casa de estudio la carrera de Administración Industrial, cuando inicio y cuando termino la misma. Respuesta recibida en fecha 09 de julio de 2004, informando que el ciudadano “…sic..Romualdo Antonio Suarez C.I. 7.595.559 curso estudios en esta institución, al respecto me permito informarle que curso el primer trimestre de la carrera de administración industrial en el lapso comprendido entre el 22-09-197 al 06-02-98 y luego se inscribió el 9 de marzo de 1998 retirandose el 25 de mayo de ese mismo año no finalizando el semestre…sic..”. Prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral, y observando que el Tribunal de la causa al momento de dictar su sentencia declaró sin lugar la defensa de la parte demandada señalando que la causa no estaba prescrita, declaró sin lugar la pretensión del actor al verificar que existió una transacción suscrita entre el hoy demandante y el Banco Industrial de Venezuela C.A. y que todos los conceptos demandados formaron parte de tal transacción y por lo tanto no tenia derecho al cobro de ninguna de las pretensiones y señaló que no existía daño moral por cuanto de las copias certificadas que contiene el expediente penal se evidencia que el Banco Industrial de Venezuela no se constituyo en acusador privado sino que todo el proceso se llevó por parte del Estado Venezolano a través del Ministerio Público, frente a la apelación propuesta este tribunal se pronuncia así:
Primero: Tal como lo señalo el aquo, presente acción no esta prescrita, en virtud de que la transacción y el pago de las prestaciones se realizo en fecha 15 de marzo de 2000 y se interpuso demanda en tiempo útil, el cual culminó en fecha 01 de julio del 2002, por haberse decretado la no procedencia de la acumulación hecha por los solicitantes, de los cuales uno era el hoy actor contra la demandada y la presente causa se intenta en fecha 16 de septiembre de 2002, realizándose la notificación en fecha 18-11-2002, es decir, en tiempo útil.

Segundo: En cuanto a la argumentación de la cosa juzgada el Tribunal observa que efectivamente consta en autos escrito de transacción suscrito entre el hoy actor y la representación del Banco Industrial de Venezuela C.A. en el cual se señaló cada uno de los conceptos que al trabajador le correspondían al 09/08/98. Dicha transacción fue presentada ante la inspectoría del trabajo el 15/03/00 para su homologación y de ella se desprende que existía un procedimiento de calificación de despido que interpuso el trabajador el 22/11/99, y con esta transacción se puso fin al procedimiento de calificación de despido y así el trabajador declaró que desistía de ese procedimiento.

El Tribunal observa que en la oportunidad de argumentar su apelación el trabajador a señalado que fue despedido encontrándose detenido, este Tribunal observa que efectivamente existe en autos un documento donde le participaban el despido, pero tal participación nunca se materializo por cuanto la relación estaba suspendida y la demostración de que nunca se materializó es que cuando el trabajador salió en libertad y consideró que había sido despedido interpuso una calificación de despido el 22/11/99 por ante el Tribunal competente y a ese procedimiento de calificación de despido se le puso fin en fecha 15/03/00 oportunidad en la que se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo el escrito de transacción suscrito por el hoy demandante, ese escrito de transacción fue presentado por el hoy demandante debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo, por lo que este Tribunal considera que estuvo suficientemente representado y orientado el trabajador y siendo que la cosa juzgada, no procede sino en cuanto a lo que a sido objeto de la transacción, se observa que en el presente caso, de forma pormenorizada se a señalado cada uno de los conceptos a los que el trabajador tenia derecho, el salario que es el mismo señalado por el trabajador en el libelo de demanda integrado por un salario base de Bs.8.119,63 y un salario integral de Bs. 16.780,13 producto de sumarle a ese salario de utilidades, bono vacacional y el aporte de la caja de ahorros, en la transacción se señalaron cada uno de los conceptos, que incluyen: prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad. Vacaciones, bono vacacional y preaviso, por lo tanto siendo que en la cosa juzgada es necesario que concurran los mismos elementos y las mismas partes, esto es, haya identidad de objeto, haya identidad de sujetos, en el caso que nos ocupa hay identidad de sujetos por cuanto el Banco Industrial de Venezuela C.A. era la empresa demandada y el trabajador es el mismo demandante, Romualdo Suárez debidamente asistido de abogado firma transacción en la cual cada uno de los conceptos fueron detallados pormenorizadamente y al no constar en autos, que tal transacción haya sido suscrita bajo algún vicio de consentimiento es forzoso para este Tribunal, confirmar la decisión del a quo en el sentido de que tal transacción hace cosa juzgada, en cuanto a los conceptos allí contenidos, es decir, que el Trabajador recibía Bs. 6.229.153,54, por el tiempo de servicio del 01-02-1985 al 09-01-98, que comprendía: Prestación de antigüedad literal “c” artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 729.734,80; preaviso Bs. 1.510.211,70; Indemnización por antigüedad Bs. 2.517.019,50; vacaciones fraccionadas 1998-1999 Bs. 43.251,38; bono vacacional fraccionado Bs. 101.370,42; utilidades contractuales Bs. 401.426,85; gastos de alimentación y transporte Bs. 8.804,75; vacaciones vencidas 1997-1998 Bs. 608.222,50 y bono vacacional vencido 1997-1998 Bs. 608.222,50.
El Tribunal observa, que el único concepto que no se señalo en dicha transacción fueron los salarios caídos y es el único concepto que a sido demandado en el libelo y que no esta incluido dentro de la transacción por lo tanto este Tribunal considera que efectivamente le corresponden al trabajador el pago de los salarios que transcurrieron durante el tiempo que duro el procedimiento esto es desde 22/11/99 oportunidad en que interpuso la solicitud de calificación de despido al 15/03/00 oportunidad en que se presentó la transacción ante la inspectoría del trabajo que equivalen a 113 días por el salario de 8.109,63 argumentados por las partes, que equivale a un monto de Bs. 916.388,19 cantidad a la que este Tribunal le realiza el calculo de los intereses de mora desde la oportunidad en que debieron haberse pagado esto es 15/03/00 hasta el día de hoy y la indexación o corrección monetaria calculada desde el momento de la interposición de la demanda hasta el día de hoy.
En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 916.388,19, adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591
IPC = 20-10-2004 = 442,25696 1.5979 Factor
16-09-2002 276,77151

Luego: Bs. 916.388,19 x 1.5979 = Bs. 1.464.296,68

Bs. 1.464.296,68 - Bs. 916.388,19 = Bs. 547.908,50

De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.5979 por la cantidad que por concepto de salarios caídos se ordeno a pagar Bs. 916.388,19 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 547.908,50 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 1.464.296,68.

El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional los cuales se calculan tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




15/03/00
 
 
916.388,19
Marzo
19,78%
8.056,07
916.388,19
Abril
20,49%
15.647,33
916.388,19
Mayo
19,04%
14.540,03
916.388,19
Junio
21,31%
16.273,53
916.388,19
Julio
18,81%
14.364,38
916.388,19
Agosto
19,28%
14.723,30
916.388,19
Septiembre
18,84%
14.387,29
916.388,19
Octubre
17,43%
13.310,54
916.388,19
Noviembre
17,70%
13.516,73
916.388,19
Diciembre
17,76%
13.562,55
916.388,19
2001
 
 
 
Enero
17,34%
13.241,81
916.388,19
Febrero
16,17%
12.348,33
916.388,19
Marzo
16,17%
12.348,33
916.388,19
Abril
16,05%
12.256,69
916.388,19
Mayo
16,56%
12.646,16
916.388,19
Junio
18,50%
14.127,65
916.388,19
Julio
18,54%
14.158,20
916.388,19
Agosto
19,69%
15.036,40
916.388,19
Septiembre
27,62%
21.092,20
916.388,19
Octubre
25,59%
19.541,98
916.388,19
Noviembre
21,51%
16.426,26
916.388,19
Diciembre
23,57%
17.999,39
916.388,19
2002
 
 
 
Enero
28,91%
22.077,32
916.388,19
Febrero
39,10%
29.858,98
916.388,19
Marzo
50,10%
38.259,21
916.388,19
Abril
43,59%
33.287,80
916.388,19
Mayo
36,20%
27.644,38
916.388,19
Junio
31,64%
24.162,10
916.388,19
Julio
29,90%
22.833,34
916.388,19
Agosto
26,92%
20.557,64
916.388,19
Septiembre
26,92%
20.557,64
916.388,19
Octubre
29,44%
22.482,06
916.388,19
Noviembre
30,47%
23.268,62
916.388,19
Diciembre
29,99%
22.902,07
916.388,19
2003
 
 
 
Enero
31,63%
24.154,47
916.388,19
Febrero
29,12%
22.237,69
916.388,19
Marzo
25,05%
19.129,60
916.388,19
Abril
24,52%
18.724,87
916.388,19
Mayo
20,12%
15.364,78
916.388,19
Junio
18,33%
13.997,83
916.388,19
Julio
18,49%
14.120,01
916.388,19
Agosto
18,74%
14.310,93
916.388,19
Septiembre
19,99%
15.265,50
916.388,19
Octubre
16,87%
12.882,89
916.388,19
Noviembre
17,67%
13.493,82
916.388,19
Diciembre
16,83%
12.852,34
916.388,19
2004
 
 
 
Enero
15,09%
11.523,58
916.388,19
Febrero
14,46%
11.042,48
916.388,19
Marzo
15,20%
11.607,58
916.388,19
Abril
15,55%
11.874,86
916.388,19
Mayo
15,40%
11.760,32
916.388,19
Junio
14,92%
11.393,76
916.388,19
Julio
14,45%
11.034,84
916.388,19
Agosto
15,01%
11.462,49
916.388,19
Septiembre
15,20%
11.607,58
916.388,19

Totales
 
927.338,52
916.388,19


En cuanto al daño moral alegado este Tribunal observa y comparte el criterio establecido por el a quo, en el sentido de que la demandada Banco Industrial de Venezuela haya realizado algún acto o actividad que se pueda considerar como causante del daño, para que a alguna persona se le condene a pagar el daño que supuestamente a causado a otra, debe haber una relación de causalidad entre la conducta que realizó, quien se dice causó el daño y el daño causado, este Tribunal no duda en que una persona estando detenido tiene una afrenta y sufra un daño, mas en autos no esta demostrado que esta detención se deba a una actividad o actitud asumida por el Banco Industrial de Venezuela, al contrario lo que se evidencia es que el estado venezolano, a través del Ministerio Público realizó todas actividades tendentes a esclarecer un asunto, que es perseguible de oficio como fue un atraco a mano armada, por lo cual el Banco Industrial de Venezuela como persona jurídica no se convirtió en acusador privado dentro de ese procedimiento penal, en consecuencia, este Tribunal comparte el criterio del a quo que señaló que no existe la pretensión de daño moral y es improcedente por cuanto no esta demostrado que la demandada haya realizado ninguna acusación en el procedimiento penal del que fue objeto el hoy demandante.

En cuanto al concepto pretendido por el trabajador de pago por antigüedad y compensación por transferencia este Tribunal considera que de la planilla de liquidación de corte de cuenta de fecha 18 de junio de 1997 (F. 98 segunda pieza), se desprende que con el salario de Bs. 4.906,22, se le pago al trabajador por el literal “a” del 666 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.532.478,40; por el literal “b” del 666 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.471.866 y por compensación de antigüedad Bs. 294.373,20 total Bs. 5.298.717,60 menos anticipo por Bs. 1.631.200 para un total de Bs. 3.667.517,60.

Se concluye que la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela debe pagar a favor de Romualdo Antonio Suárez las siguientes cantidades: Salarios Caídos Bs. 916.388,19; Intereses de Mora Bs. 927.338,52 y Corrección Monetaria Bs. 547.908,50 para un total de Bs. 2.391.635,20, por no haberse incluido este concepto en el documento de transacción tal como se señalo ut supra..
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 07 de Septiembre del año 2004, por la parte demandante Ciudadano Romualdo Antonio Suárez asistido por el Abogado Carlos Cedeño, contra Sentencia de fecha 01 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE: la Sentencia de fecha 01 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaro: Sin Lugar la acción intentada por el Ciudadano Romualdo Antonio Suárez en contra del Banco Industrial de Venezuela C.A. en consecuencia MODIFICA LA SENTENCIA solo para ordenar el pago de los salarios caídos desde la fecha que el actor interpuso el procedimiento de calificación de despido 22-11-99 hasta la fecha en que consignaron la transacción 15-03-2000 dando un total de 113 días que alcanza la cantidad de Bs. 916.388,19 bolívares más Intereses de Mora Bs. 927.338,52 y Corrección Monetaria Bs. 547.908,50 para un total de Bs. 2.391.635,20, tal como se expuso en la motiva dejando integro el resto del texto de la sentencia apelada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por el carácter revocatorio parcial del presente fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas



La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.