REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL N°: PP01-R-2004-000300

PARTE RECURRENTE: JORGE ASHELY LA CRUZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.041.834.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, MARIA EUGENIA GALLARDO y JANETTE OTERO MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 8.878, 15.888 y 70.098, respectivamente.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II

Este Tribunal deja sentado que las presentes actuaciones subieron a esta Alzada única y exclusivamente para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: JORGE ASHELY LA CRUZ CABEZA, en contra de la auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 30/09/2004 que admitió en un solo efecto la apelación formulada por la apoderada judicial del actor, (F.166).

En el caso que nos ocupa, observa quien juzga que la recurrente de hecho en su escrito (f. 174-175), ha señalado que:

“…sic…Recurro de hecho…Sic… por cuanto la desición dictada por el A quo, causa daños de imposible reparación, en virtud de que la consecuencia inmediata de la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda PONDRÍA FIN DE MANERA ABSOLUTA A LA ACCIÓN INTENTADA POR MI REPRESENTADO, EN VIRTUD DE QUE LA MISMA PRESCRIBIRIA …Sic…”

…Sic… “de dicho auto interpuse apelación, el cual fue oído en un solo efecto, y no en ambos efectos…Sic… por que cusan un gravamen irreparable…Sic…”

Y del estudio de las actas procesales se desprenden las siguientes situaciones:

PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio con sede en esta Ciudad de Guanare, actuando como Juez de alzada en su motiva declaró…Sic… “tras el auto de admisión con el cual fue correspondida la presentación del libelo de la demanda, se libre boleta de citación para el correcto emplazamiento de quien o quienes…”

SEGUNDO: Es el caso que en fecha 17 de Septiembre de 2004, el Tribunal de Municipio, dicto un auto en el cual señala:

…Sic…” no consta identificación y domicilio de los representantes legales…Sic…es por lo que esta Juzgadora considera oportuno solicitarle al actor el suministre…Sic… y una vez que conste en auto los mismos se procederá a la admisión de la demanda….Sic… revoca por contrario imperio el auto de fecha 15-09-04…Sic… dejándolo nulo y sin efecto….Sic…”

Del referido auto la parte actora interpuso el recurso de apelación, (f. 165 fte y vto), el cual fue oído, en fecha 30 de septiembre de 2004 (f. 166) en un solo efecto, auto del cual hoy se recurre de hecho, al argumentar la representante judicial del actor que la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda PONDRÍA FIN DE MANERA ABSOLUTA A LA ACCIÓN INTENTADA POR MI REPRESENTADO, EN VIRTUD DE QUE LA MISMA PRESCRIBIRIA ….Sic …“de dicho auto interpuse apelación, el cual fue oído en un solo efecto, y no en ambos efectos…Sic… por que cusan un gravamen irreparable…Sic…”

Para decidir éste tribunal observa que siendo que el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada , en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo. De modo que el Juzgado Ad-quem, no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho, esto es no pude entrar a conocer las cuestiones atinentes a la sentencia, por lo tanto el tema decidendum en al presente causa, se circunscribe a determinar si actuó o no conforme a derecho el A quo al negar la apelación propuesta contra el auto de fecha 02/08/2004, para lo cual el Tribunal se limita a revisar el auto denegatorio de la apelación Y así se establece.

Hechas las anteriores consideraciones, observa quien Juzga que la decisión interlocutoria de fecha 17 de Septiembre de 2004, esta inadmitiendo la demanda y establece el único aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, ….Sic…
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia pues, que en los caso de la no admisión de la demanda se oirá apelación en ambos efectos, en el presente caso la Juez del A quo al revocar el auto donde admitió la demanda, esta inadmitiendo la misma, subsumiéndose así en la presunción que establece el extracto de articulo en ut supra señalado, por tal razón la apelación debió oírse en ambos efectos, es decir en efecto suspensivo, y detener la ejecución del fallo hasta tanto no sea decidida la apelación. En consecuencia debe prosperar el recurso de hecho presentado en esta alzada. Y así se decide



D I S P O S I T I V A

En virtud de las argumentaciones precedentemente realizadas este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por la Abogada ANA JÍMENEZ de NUÑEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JORGE ASHELY LA CRUZ CABEZA en fecha 06 de Octubre de 2004, contra la determinación del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 30 de Septiembre de 2004, en el que señala que: …Sic..” se oye la apelación en un solo efecto…”

SEGUNDO: Remítase inmediatamente el presente expediente al Juzgado de la causa, a los fines de que admita la apelación en ambos efectos y sea remitido posteriormente a este Tribunal Superior para conocer de dicha apelación.-

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria.

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 9:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/ccolmenares