Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 05 de octubre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000219
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARMENZA RODRIGUEZ DE VILLARRAGA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 81.289.881.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ y JORGE RAFAEL TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.513 y 67.459.

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA DAVID”, inscrita en el registro subalterno del Municipio Araure, en fecha 14 de junio de 2001, bajo el N° 1, folios 49 al 89, Tomo séptimo del segundo trimestre del año 2001.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: De las copias certificadas no se evidencia quien representa a la parte demandada.

TERCEROS OPOSITORES: FRANCISCO VACCA GARCIA, ROBERTO D´AGROSA TORTORIELLO, FAUSTO JOSE CHUISSI LOPEZ, ANTONIO DÁGROSA MONTEFORTE, JUAN JOSE CABEZA MORENO, CAROLINA AUXILIADORA ARTEAGA ALVARADO Y ANTONIO D´ AGROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 81.633.438, 9.566.681, 10.643.077, 4.195.071, 8.555.590, 12.448.766 y 5.941.624.
APODERADO DEL TERCER OPOSITOR: YOGERSON FALCON, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.980.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta por el apoderado judicial del tercer opositor Yogerson Falcón, en fecha 09 de agosto de 2004 en la demanda intentada por la ciudadana Carmenza Ramírez de Villarraga por cobro de prestaciones sociales contra Conjunto Residencial Villa David, con motivo de la medida de embargo ejecutivo practicada pro dicho Juzgado.

SENTENCIA: Interlocutoria, en etapa de Ejecución de Sentencia.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación de sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta por el apoderado judicial del tercer opositor Yogerson Falcón, en fecha 09 de agosto de 2004 en la demanda intentada por la ciudadana Carmenza Ramírez de Villarraga por cobro de prestaciones sociales contra Conjunto Residencial Villa David, en la cual el Juez a quo declaro, Sin Lugar, la oposición al embargo, por cuanto consideró que el lugar donde se practico el embargo pertenece a la demandada.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, copias certificadas de las actuaciones que cursan en la causa principal y oída las argumentaciones del apelante, el Tribunal observa que en fecha 26 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Parcialmente con lugar la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por Carmenza Ramirez de Villarraga en contra del Conjunto Residencial Villa David, y en fecha 01 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa realiza embargo ejecutivo sobre los siguientes bienes:

1- Una Ventana panorámica de vidrio y aluminio, con una medida aproximada de 2,33 por 1,30 centímetros, valorada en la cantidad de bs. 150.000,00.
2- Una Ventana panorámica de vidrio y aluminio, con una medida aproximada de 2,60 por 2,33 centímetros, valorada en la cantidad de bs. 300.000,00.
3- Una Ventana panorámica de vidrio y aluminio, con una medida aproximada de 2,60 por 2,33 centímetros, valorada en la cantidad de bs. 300.000,00.
4- Una puerta de aluminio y vidrio, con una medida aproximada de 92 por 198 centímetros, valorada en la cantidad de bs. 150.000,00.
5.- Una puerta de madera entamborada , sin cerradura ni manillas, color medera, valorada en la cantidad de Bs. 60.000.
6.- Una puerta de madera entamborada, con cerradura y manilla, valorada en la cantidad de Bs. 70.000.
7.-Una máquina para cortar grama color negro, sin marca.
8.- Una puerta de madera entamborada, sin manillas, ni cerraduras, valorada en la cantidad de Bs. 60.000.
9.- Una puerta de madera, con cerradura y manillas.
10.- 29 lámparas para techo.
11.- Una ventana panorámica de 235 x 135 centímetros, valorada en Bs. 150.000.
12.- Una ventana de vidrio y aluminio panorámica de 235 x 145.
13.- 17 postes tabulares de hierro con sus respectivas lámparas.
14.- una ventana panorámica de vidrio y aluminio de 122 x 111 centímetros.
15.- una ventana panorámica de vidrio y aluminio 125 x 115 centímetros.
16.- Una ventana panorámica de vidrio y aluminio de 125 x 1,15 centímetros.
17.- Una puerta entamborada de madera.
18.- una puerta de aluminio y vidrio con medidas de 234 x 210 centímetros.
19.- Una puerta de vidrio y aluminio con su respectivo marco de 198 x 85 centímetros.
20.- 23 lámparas para techo.
21.- Una puerta de madera entamborada.

En la misma fecha y durante la ejecución de la medida se hacen presente los ciudadanos Fausto José Chiussi López, Juan José cabeza, Francisco Vacca García, carolina Arteaga y Karina de D´Agrosa hacen oposición a esta, señalando ser los propietarios de parte de los bienes embargados y solicitando la restitución de los objetos que fueron desprendidos del conjunto residencial valga decir, puertas, marcos de ventanas, vidrios , lámparas y el resarcimiento del daño que le haya causado al inmueble.


FUNDAMENTACION DE LA APELACION
El tercero opositor, señala el motivo de esta apelación radica en que a habido en la decisión dictada por el Tribunal de la causa dos violaciones expresas al derecho: 1.- Al 546 Código de Procedimiento Civil que establece que practicada una medida de embargo si se presentare un tercero opositor con pruebas fehacientes, el juez levantara la medida aunque sea comisionado, a menos que la parte ejecutada o el ejecutante presentaren pruebas fehacientes que hagan una confrontación y que el Tribunal se vea en la obligación de abrir una incidencia, del acta de embargo se desprende que nosotros presentamos pruebas de propiedad de los apartamentos junto con los recibos de electricidad, de gas, videos y la parte ejecutante no presentó ningún medio probatorio, que obligará al juez a abrir la articulación probatoria, el juez debió haber suspendido la medida de inmediato no ocurrió así, sin embargo se abre el lapso a prueba y en el lapso a prueba la parte opositora presentamos pruebas suficientes para demostrar que el inmueble que se estaba embargando, vale decir, Villa David no era la parte demandada, que el condominio que se estaba demandando, era el de Villa David, es un edificio que queda a un bloque de penthouse que queda al frente de las residencias David, hechos que fueron demostrados con planos, lo demostramos con los documentos públicos del condominio debidamente registrados: Conjunto Residencial David, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Araure estado Portuguesa en fecha 21 de julio de 1997, bajo el N° 2, folios 1 al 6 y Conjunto Residencial Villa David debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 4 de junio de 2001, bajo el N° 11, folios 49 al 88, Protocolo Primero, Tomo séptimo del 2do. Trimestre de 2001. Los terceros opositores no tienen nada que ver con el conjunto residencial Villa David que es el conjunto que fue demandado por la señora Carmenza Ramirez de Villarraga y ese es el que les debe pagar las cantidades ordenadas. Y enfatiza que todo esta incluido en la cerca perimetral con una sola salida dando cumplimiento a la Ley, ya que la ley de Propiedad Horizontal, en su articulo primero, que dice “que para los apartamentos o locales comerciales puedan cumplir la función de propiedad horizontal tienen que tener una propiedad horizontal deben tener una salida común hacia el publico, que es exactamente lo que allí existe una cerca perimetral donde están instalados los tres conjuntos residenciales como quedaron demostrados Conjunto Residencial David, el conjunto Residencia Villa David y las casas que hoy en día son del colega Rafael Casadiego …sic.. “


Presente la parte demandante señala que la causa se inicio con demanda por cobro de prestaciones sociales de la señora Carmenza Ramirez contra el conjunto residencial Villa David donde el mismo propietario ha sido demandado por otros trabajadores y que ejecutó en el sitio denominado Conjunto Residencial Villa David y que aunque la parte opositora señala que son independientes en la entrada del conjunto residencial se lee un letrero Conjunto Residencial Villa David y dentro de las instalaciones de ese conjunto residencial Villa David, existen 3 construcciones, un edificio que existe a mano derecha, uno tipo Town House que están a mano izquierda y al fondo esta otra construcción, ninguna de estas construcciones tiene identificación alguna, lo que hizo llevar al Tribunal de la causa que el conjunto residencial Villa David esta integrado por esas 3 construcciones que están allí adentro.

CONCLUSIONES
Oídas la argumentaciones del apelante y tercer opositor, el Tribunal para decidir observa que el asunto controvertido se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio con sede en Acarigua cuando dictó la sentencia que declaró sin lugar la oposición interpuesta por Fausto José Chiussi López, Juan José cabeza, Francisco Vacca García, Carolina Arteaga y Karina de D´Agrosa efectuada por la actuación del mismo Tribunal al practicar una medida de embargo ejecutivo en fecha 01/07/2004 , el Tribunal fundamenta su decisión y su declaratoria sin lugar de la oposición porque se considera que los copropietarios del conjunto residencial David no lograron demostrar que efectivamente el Tribunal se hubiese constituido en un lugar distinto a las instalaciones del conjunto residencial Villa David porque hay una cerca perimetral dentro de la cual se encuentra ubicada las instalaciones donde se constituyo el Tribunal y al frente de dicha cerca hay un nombre en letras doradas que en la inspección realizada por el Tribunal se lee conjunto residencial Villa David.

Este Tribunal para decidir observa, que la demanda que dio origen a este embargo ejecutivo fue interpuesta contra una empresa denominada Conjunto Residencial Villa David que resulto ser un condominio que se rige por la ley de propiedad horizontal y es una persona jurídica que requiere para su representación un tercero que sea una persona natural y se señalo como tal persona natural al ciudadano Francisco Vacca García. Por lo cual este Tribunal considera que en esta audiencia a señalado la representante de la parte actora que el ciudadano Francisco Vacca es el demandado y de las actas del expediente no se evidencia que Francisco Vacca, sea el demandado.
El demandado fue una persona jurídica que es una persona distinta a la persona natural que lo representa y en cuanto al acta de embargo y al lugar donde se constituyo el Tribunal efectivamente, de autos se evidencia que existen 2 documentos de constitución de condominio, en los que se indican las características y linderos de cada uno, así como también se observa que en el acta de embargo el Tribunal al momento de constituirse, no a señalado el lugar exacto en el que se constituyo con linderos, medidas y ubicación, esta inobservancia del Tribunal y del abogado que esta solicitando la medida, a cuya petición se constituye el Tribunal en un lugar que denomino conjunto Residencial Villa David hace surgir dudas sobre el lugar en que efectivamente se constituyo por no haberlo determinado en el acta de embargo, mas si embargo al haber declarado en esta audiencia el solicitante de la medida que se constituyeron en un edificio y que la medida fue practicada sobre bienes que estaban adheridos a las paredes de un lugar, que el considera es la sala de fiesta de los edificio ubicada en la planta baja, este Tribunal considera aclarada la duda y concluye que el tribunal se constituyo en el inmueble integrado por dos edificios, exactamente en la planta baja de uno de ellos.

Y al revisar el documento del condominio del inmueble denominado Conjunto Residencial David consigue que se señala que esta situado en la avenida vencedores de Araure vía Barquisimeto sector denominado Granja David en jurisdicción del municipio autónomo Araure estado Portuguesa y esta comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Calle de por medio con galpones industriales; Sur: Granja David; Este: Vía los malabares antigua carretera vía Barquisimeto, y Oeste: Avenida Vencedores de Araure; el documento describe que el inmueble esta constituido por dos edificios uno denominado edificio A y otro edificio B y esta constituido por una planta baja conformada por un salón de fiestas áreas comunes y dos apartamentos unifamiliares independientes cada uno con sus dotaciones de servicio y patio independiente, de esta manera se describe y se ubica el conjunto residencial David y el documento de constitución del Conjunto Residencial Villa David señala que el conjunto esta ubicado en la avenida vencedores de Araure vía Barquisimeto sector denominado Granja David en la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa y que esta constituido según la descripción del terreno, por 5 módulos que se construyeron sobre una parcela de terreno ubicada, como quedo dicho en el articulo 2, en la avenida vencedores de araure vía Barquisimeto y señala los linderos Norte: esta partiendo desde el punto a el cual se encuentra clavado y lo señala 18 grados noroeste con las coordenadas norte pero en español mas claro nos señala que el punto A llega hasta el punto B con calle de por medio con galpones industriales; Este: que parte del punto B con rumbo sureste esta con vía los malabares antigua carretera vía Barquisimeto; Sur: partiendo del punto C en el sentido este- oeste esta con áreas verdes del conjunto residencial David; y Oeste: partiendo del punto H llega hasta el punto A, esto es de las áreas verdes del conjunto residencial villa David hasta los galpones industriales y dice que esta construido este conjunto residencial villa David por 5 módulos de apartamentos, los cuales son 6 apartamentos y otro modulo que consta de 3 apartamentos, en consecuencia, esta físicamente diferenciado y delimitado el conjunto Residencial Villa David del Conjunto Residencial David, el documento del conjunto residencial villa David esta registrado en el segundo trimestre del 2001 y el conjunto residencial David esta registrado en junio de 1997, al ser 2 conjuntos residenciales distintos determinados física y jurídicamente como diferentes y haberse constituido para practicar la medida de embargo ejecutivo el Tribunal en el Conjunto Residencial David persona distinta física y jurídicamente a la persona demandada Conjunto Residencial Villa David este Tribunal tienen que declarar con lugar la oposición formulada por los ciudadanos Fausto José Chiussi López, Juan José cabeza, Francisco Vacca García, carolina Arteaga y Karina de D´Agrosa, en su condición de copropietarios del Conjunto Residencial David sobre los bienes sobre los que recayó la medida, constituidos: 1- Una Ventana panorámica de vidrio y aluminio, con una medida aproximada de 2,33 por 1,30 centímetros, valorada en la cantidad de bs. 150.000,00.
2- Una Ventana panorámica de vidrio y aluminio, con una medida aproximada de 2,60 por 2,33 centímetros, valorada en la cantidad de bs. 300.000,00.
3- Una Ventana panorámica de vidrio y aluminio, con una medida aproximada de 2,60 por 2,33 centímetros, valorada en la cantidad de bs. 300.000,00.
4- Una puerta de aluminio y vidrio, con una medida aproximada de 92 por 198 centímetros, valorada en la cantidad de bs. 150.000,00, por cuanto los mismos pertenecen y estaban adheridos tal como lo a señalado el solicitante de la medida parte actora en la causa principal en las paredes del salón de fiesta del conjunto residencial David, quien no es la persona demandada en la presente causa, además a este Tribunal llama poderosamente la atención que al tratarse del embargo sobre un bien inmueble no se haya procedido conforme lo establece la norma esto es notificar al ejecutado y notificar al Registrador Subalterno para que este impida que sobre ese inmueble se practique cualquier acto de disposición, los inmuebles no son bienes que se puedan trasladar y cuando se practica una medida ejecutiva de embargo, no puede recaer sobre inmuebles por su destinación es el caso de las ventanas y las puertas porque forman parte integrante del inmueble principal, tal como lo señala el artículo 529 del código Civil:
“Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en el constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que están sujetos”
Norma esta que inobservo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al practicar la medida de embargo ejecutivo en fecha 01 de julio de 2.004, por lo cual esta juzgadora le exhorta para que en lo sucesivo al momento de practicar las medidas preventivas o ejecutivas a que haya lugar, atenida ala normativa vigente para que las mismas sean eficaces y conforme a derecho.
Así mismo observa el Tribunal que en la sentencia que corre a los folios 148 al 155 de las copias certificadas bajo estudio, encontramos al inició de esta que se identifica al tribunal a dictar la sentencia Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y al momento de dictar la dispositiva del fallo se lee Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que es lo correcto, por cuanto la actividad jurisdiccional fue realizada por este último Juzgado, por lo que se le exhorta al sentenciador de la primera instancia para que tenga una mayor atención al momento de identificar al Tribunal que esta emitiendo la decisión.

DISPOSITIVA.
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR: la apelación de fecha 09 de Agosto del año 2004, formulada por el Abogado Yogerson Falcón, Apoderado Judicial de los Ciudadanos Francisco Vacca García, Roberto D´Agrosa Tortoriello, Fausto José Chuissi Lopéz, Antonio D´Agrosa Monteforte, Juan José Cabeza Moreno, Carolina Auxiliadora Arteaga Alvarado y Antonio D´Agrosa, Terceros Opositores, contra Sentencia de fecha 05 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA: la Sentencia de fecha 05 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaró Sin Lugar Oposición interpuesta por los Ciudadanos Francisco Vacca García, Roberto D´Agrosa Tortoriello, Fausto José Chuissi Lopéz, Antonio D´Agrosa Monteforte, Juan José Cabeza Moreno, Carolina Auxiliadora Arteaga Alvarado y Antonio D´Agrosa, en consecuencia revoca la medida de Embargo Ejecutivo practicado en fecha 01 de Julio del año 2004, ejecutado en el conjunto Residencial David en los siguiente bienes:
1- Una Ventana panorámica de vidrio y aluminio, con una medida aproximada de 2,33 por 1,30 centímetros, valorada en la cantidad de bs. 150.000,00.
2- Una Ventana panorámica de vidrio y aluminio, con una medida aproximada de 2,60 por 2,33 centímetros, valorada en la cantidad de bs. 300.000,00.
3- Una Ventana panorámica de vidrio y aluminio, con una medida aproximada de 2,60 por 2,33 centímetros, valorada en la cantidad de bs. 300.000,00.
4- Una puerta de aluminio y vidrio, con una medida aproximada de 92 por 198 centímetros, valorada en la cantidad de bs. 150.000,00.

TERCERO: No hay condenatoria en costas el carácter revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

NAOV/ctsch.