Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 06 de Octubre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000187
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FELICIANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.734.816.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO, YULIMAR BETANCOURT HERRERA Y MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491, 102.137, 102.145 Y 102.257.

PARTE DEMANDADA: GRANJA JARDILANDIA Y GUZMAN ALAVARADO. Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE BISCARDI SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.044.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua en fecha 12 de agosto de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: FELICIANO GUERRA, por prestaciones sociales contra JARDILANDIA Y GUZMAN ALAVADO.

SENTENCIA: Definitiva.




II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 03 de marzo de 2004 el ciudadano Feliciano Guerra, interpuso demanda por prestaciones sociales, (F. 1 al 8), alegó que su relación laboral se inició en fecha 16 de septiembre de 1998 para Jardilandia, desempeñándose como obrero y vigilante, hasta diciembre de 2003, señalo que devengaba un salario diario de Bs. 2.142,80 al momento de terminar la relación laboral siendo este diferente al salario mínimo; indicando un horario de trabajo de 5 a.m. a 1 p.m. y de 2. p.m. a 9 p.m. laborando seis días a la semana; reclamando los siguientes conceptos: De conformidad al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 2.941.234,67; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.740.920,57, vacaciones vencidas Bs. 641.784; bono vacacional vencido Bs. 339.768; vacaciones fraccionadas Bs. 37.752; bono vacacional fraccionado Bs. 22.651,20; días de descanso Bs. 90.604,80; utilidades vencidas Bs. 566.280, utilidades fraccionadas Bs. 28.314, bono nocturno Bs. 505.106,57, horas extras y días de descanso Bs. 5.253.104,29; días libres y feriados Bs. 2.383.632,59; diferencia de salario mínimo Bs. 5.166.703,20; salario adeudado bs. 739.939,20; de conformidad al 125 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso Bs. 2.293.561,20 para un total de Bs. 22.751.356,29, reclamando a su vez la indexación salarial e intereses de mora.

Admitida la demanda (F. 12), cumplidos con los tramites de la citación y agotado el lapso de la audiencia preliminar sin lograr acuerdo alguno, en fecha 22 de junio de 2004 la demandada da contestación a la demanda (F. 83 al 86 fte y vto) en los siguientes términos: Señala que Granja Jardilandia no existe que lo que existe es Jardilandia S.R.L, Niega la relación laboral y consecuencialmente, el lapso de esta, el horario de trabajo, salario manifestando que el actor vivió en compañía de su familia en el inmueble del demandado hasta el 23 de diciembre de 2003 que abandono la casa, más no laboró en esta, niega que en el caso que laborara haya cumplido con sus funciones ya que en el mes de junio de 1999 la finca fue invadida; así mismo el demandado señala que el actor laboraba en la Finca La esperanza desde 1998 al 2001, y así hasta la actualidad ha venido laborando de una finca en otra y en consecuencia, niega que le adeude: antigüedad Bs. 2.941.234,67; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.740.920,57, vacaciones vencidas Bs. 641.784; bono vacacional vencido Bs. 339.768; vacaciones fraccionadas Bs. 37.752; bono vacacional fraccionado Bs. 22.651,20; días de descanso Bs. 90.604,80; utilidades vencidas Bs. 566.280, utilidades fraccionadas Bs. 28.314, bono nocturno Bs. 505.106,57, horas extras y días de descanso Bs. 5.253.104,29; días libres y feriados Bs. 2.383.632,59; diferencia de salario mínimo Bs. 5.166.703,20; salario adeudado bs. 739.939,20; de conformidad al 125 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso Bs. 2.293.561,20 para un total de Bs. 22.751.356,29, así como niega que se deban pagar intereses de mora e indexación.

DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Sin Lugar la demanda, al considerar que una vez negada la relación laboral, el Juez debe verificar que en la relación concurran los elementos de la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y el salario así como también la ajenidad, y analizadas las actas del expediente con base a la sana critica concluye el a quo que no se demostraron tales elementos.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- Al momento de contestar la demanda no se negó pura y simplemente la relación laboral sino que se dijo que el actor vivió en la finca, en virtud de un comodato verbal señalando que el actor trabajó para otras personas, por lo que corresponde al demandado probar sus alegatos. 2.- así mismo se tacha dos testigos como son Benito Meza son comuneros y Luís Alfredo López Méndez es sobrino del demandado y este negó tal lapso que fue demostrado por las documentales presentadas durante el lapso de la incidencia por los cuales tal tachas deben proceder. 3.- La sentencia del a quo incurren en una serie de errores. 4.- El demandante demostró la relación laboral sobre todo con la declaración de los testigos que quedaron contestes y en la misma declaración de la parte. 5.- Los trabajos temporales en otros sitios no desvirtúa la relación de trabajo de más de 5 años.
Al momento de la replica el demandado ha manifestado: 1.- en ningún momento el ciudadano Feliciano Guerra laboró para Jardilandia; 2.- Que ya se había roto el vinculo comercial con benito Meza al momento de la demanda; Los recibos emitidos por Luís Alfredo López no fueron impugnados en su oportunidad. 3.- Los testigos presentados no fueron contestes, así mismo reconocieron que el actor “mata tigres” en otros lugares. 4.- Nunca fue alegada la existencia de un comodato, el mismo actor reconoció que estaban cuidando. 5.- Trabajó en Jardilandia cuando existió y se le cancelaron sus prestaciones y no hubo dependencia sino un comodato verbal, ya que se le dio techo para vivir. 5.- No están demostrados los elementos de la relación laboral, a parte de que si ciertamente era vigilante no cumplía con su función

TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso FELICIANO GUERRA contra GRANJA JARDILANDIA Y GUZMAN ALVARADO APONTE y en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral de manera fundamentada le corresponde a esta demostrar las causas que las exoneren de la obligación de pagar las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Lapso de promoción de pruebas.
Parte demandante:
1.- Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.
Documental:
2.- Carta de renuncia (F. 39). Documento privado que no fue impugnado y Tribunal no entra a valorarlo pues del mismo no se desprende que haya sido presentado al demandado para su recepción. Y así se establece
Exhibición de documentos:
3.-Pide se le solicite a los demandados 1.- el libro de control de horas extras, 2.- recibos de pagos, 3.- Renuncia justificada. Por cuanto fue negada la relación laboral mal podría exhibirse dichas documentales, por lo cual no se le puede dar a esta prueba los efectos establecidos en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Testimoniales:
4.- El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Edicson Miguel González, Aquiles Rene Carmona Abreu, Juan José Montilla y Carmen Pérez. De los cuales se presentaron a declarar en la audiencia de juicio fijada para tal fin, según consta en reproducción audiovisual los ciudadanos Edicson Miguel González en sus dichos señala “que veía sobre la nevera del señor Feliciano los recibos de pagos que le daban por la cantidad de Bs. 15.000” el mismo se contradice con lo alegado y aportado por el actor a las actas del expedientes, pues no se observa la consignación de los mismos ni la intención de hacerlos valer; Aquiles Rene Carmona “manifiesta que acompañaba al señor Feliciano a cobrar al negocio de Guzmán, y que no siempre le pagaban” hecho que se contradice con lo alegado por el actor ya que este no manifestó que le dejaran de pagar sino que no le pagaban el salario mínimo, por lo que a su dichos el tribunal no les da valor probatorio; Juan José Montilla manifiesta el testigo “como no le alcanzaba el sueldito yo lo busca y trabajábamos por fuera por días, de vez en cuando” este testigo es conteste en sus dichos por lo que el Tribunal le da pleno . Y así se establece.
Parte demandada:
Documentales:
6.- Registros mercantiles de la S.R.L Jardilandia (F. 44 al 52). Documento público que no fue impugnado y merece valor probatorio. De los mismos se evidencia la constitución y liquidación de una S.R.L. denominada Jardilandia S.R.L., hecho no controvertido por lo que, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
7.- Oficio remitido por la Alcaldía del municipio Araure (F. 53). Documento administrativo que no fue impugnado, a través del cual convocan al ciudadano Guzmán Alvarado a una reunión de trabajo. Documentos este que no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.
8.- Recibo (F. 54). Solicita sean ratificados por su suscriptor Wilmer Falcón. De la grabación audiovisual no se evidencia su ratificación. Y así se establece
9.- Oficio remitido por la Sindicatura Municipal de Araure (F. 55). Documento administrativo que no fue impugnado, a través del cual convocan al ciudadano Guzmán Alvarado a una reunión de trabajo. Documentos este que no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.
10.- Recibos de pago (F. 67 al 79). Solicita sean ratificados por Luís Alfredo Lópezmendez Alvarado. Advierte el Tribunal que este ciudadano se presento a ratificar los mismos al momento de la audiencia de juicio, tal solicitud se considera inoficiosa pues tales documentales fueron suscritas por el actor y este no las desconoció. En consecuencia el tribunal les da pleno valor probatorio y las mismas son demostrativas de que el ciudadano Feliciano Guerra laboró para Luís Alfredo López desde el 11-12-1999 al 12-02-2000. Y así se aprecia
Testimoniales:
2.- Promueve como testigos a los ciudadanos Benito Meza, Manuel Figueredo y Pedro Peréz. De los se presentaron a declarar tal como se evidencia de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio los ciudadanos Benito Meza el cual manifiesta “manifiesta que Feliciano no laboraba en Jardilandia, que las veces que el preguntaba por Feliciano este nunca estaba siempre estaba para Agua Blanca” el mismo es conteste en sus dichos y no cae en contradicción más bien es coincidente con el testimonio de Juan José Montilla. Y así se aprecia; Manuel Figueredo “indica que conoce al señor Feliciano, de verlo trabajar en las distintas finca, como el pelón, en un alcantarillado” Este testigo no es preciso en el tiempo por lo cual no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.
Informes:
3.) El demandado pide prueba de informe a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa a fin de que informe. De autos no se evidencia respuesta alguna, por lo que no existe prueba que valorar.
La Juez de juicio haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a las partes, de cuyo interrogatorio se observa:
Feliciano Guerra “que Guzmán lo busco y le hizo la mudanza, para que viviera ahí (entiéndase Jardilandia); que el señor Guzmán lo llevaba a trabajar donde Luís Alfredo López”. Señala la Juez que el testigo Montilla manifestó que iban a matar tigritos ¿Es cierto? “si, si es cierto, porque ahí quedaba la familia mía, trabaje en otros lugares de dos a tres días, a mi me podían encontrar ahí, es de noche.
Guzmán Alvarado interroga la Juez ¿Cómo fue a dar el señor Guerra a la finca. Visto que mi esposa es madrina de una hija le dije “te voy a dar alojamiento para que te quedes aquí.”. Le pagaba algún dinero? “no se le daba nada, el trabajaba en la finca del señor Lopezmendez”
CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada y la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal pasa a decidir así:
Observa que el asunto controvertido se centra en determinar si efectivamente el 16 de septiembre de 1998 el ciudadano Feliciano Guerra ingreso a trabajar bajo las ordenes y disposición de ciudadano Guzman Alvarado dueño de Finca Granja Jardilandia como obrero-vigilante de 5 a.m. a 1 p.m. y 2.- a 9 p.m., y que la relación termino en diciembre de 2003, al momento de contestar la demanda se ha negado la relación laboral por cuanto el actor lo que hizo fue vivir en la finca del demandado con su familia y que trabajaba en otras empresas negando. Siendo esto así se observa que la distribución de la carga de la prueba de conformidad con Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho de haber negado la relación laboral, le corresponde en principio a quien pretende ser trabajador, pero al haberse realizado una negativa fundamentada la carga de la prueba le corresponde al que pretende exonerarse esto es, al demandado le corresponde demostrar que efectivamente el ciudadano Feliciano Guerra no era su trabajador sino que fue a vivir a su casa con su familia y que realizaba trabajos para otros patronos.
Distribuida de esta forma la carga de la prueba, este Tribunal observa que fueron consignados al expediente unos recibos suscritos por el actor Feliciano Guerra, donde se dice de los trabajos que realizaba al ciudadano Luís Alfredo López y que laboró desde el 11-12-1999 al 12-02-2000, se observa que tales recibos fueron emanados del actor y que sobre ellos se pidió una prueba de reconocimiento de un tercero, prueba por demás inoficioso, ya que el actor fue quien los suscribió y al no negarlos ni desconocerlos, estos adquieren pleno valor, lo que le evidencia a este tribunal que del 11-12-99 hasta el 12-02-2000 laboró para Alfredo Antonio López.
Luís Alfredo López fue traído como testigo al proceso y este Tribunal no comparte el criterio del a quo, cuando desecha a este testigo por haber incurrido en falso testimonio, al negar el vinculo que lo une con el demandado. Es de hacer notar que las pruebas de los hechos le corresponde al demandado, pero en la presente causa el propio actor, se ocupo de demostrar los hechos alegados por el demandado como exonerante y siendo la aplicación del principio de la comunidad, ya que las pruebas traídas a autos por las partes son del proceso, para poder llegar a la verdad y observa el testigo Montilla Juan José, testigo promovido por el actor, ha señalado “que el hoy actor muchas veces laboraba para otros patronos y así ha dicho que han salido a matar tigritos”, lo que significa que no todos los días laboraba el hoy actor para la demandada ni cumplía el horario señalado en su libelo de demanda.
En la oportunidad que el Tribunal pregunta al actor sobre las actividades y la relación que tenía con el ciudadano Guzmán Alvarado, ha señalado “que el no laboraba los domingos, que estos se quedaba en la casa donde vivía, indicando que vivía en la Granja Jardilandia porque el demandado le dijo que viviera allí, y que ahí estuvo con su familia y el demandado mismo le hizo la mudanza”, el propio actor continua señalando, “que el muchos días salía y que donde si lo encontraban siempre era de noche y los domingos ” por lo cual se contradice en su dicho rendido ante el Juez, con lo cual se contradice con lo dicho en su libelo de la demanda que laboraba de 5 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 9 p.m. Siendo que el demandado tenia que demostrar como cierto que el actor había ido a vivir en la finca, que no laboraba para el sino que lo hacía para otros patronos y de los testimonios antes reseñado se evidencia que estos hechos que argumento el demandado en su escrito de contestación son ciertos.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal, confirmar la sentencia, dictada por el Tribunal de la causa que declaró sin lugar la demanda interpuesta por Feliciano Guerra contra Guzman Alvarado, modificando únicamente la motiva y la distribución de la carga de la prueba, por cuanto el Tribunal de la causa, en criterio de quien Juzga distribuyó mal la carga de la prueba, pasa este Tribunal a distribuir correctamente la carga de la prueba y a apreciar las pruebas que cursan en autos dado el principio de la comunidad de la prueba, llega a la conclusión que el propio actor se encargo de demostrar que los hechos alegados por el demandado en la contestación son ciertos.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 18 de Agosto del año 2004, formulada por la Abogada Morella Hernández Jiménez, Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadano Feliciano Guerra, contra Sentencia de fecha 12 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA: la Sentencia de fecha 12 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró: Sin Lugar la Acción intentada por el Ciudadano Feliciano Guerra contra el Ciudadano Guzmán Alvarado Aponte y Granja Jardilandia S.R.L. Modificando la motiva, para distribuir la carga de la prueba, como quedo señalado en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas



La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.