Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 07 de Octubre de 2004
___________________________________________________
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES
MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: (apelante) ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.622.894
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, LUIS MARCHAN ESCALONA y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 56.364, 86.689 y 86.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL “CORINA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 89, folios 193 fte. al folio 197, de fecha 24 de septiembre de 1986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBEYS ROJA MOLINA y DURMAN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.758 Y 60.006 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente: 1891
JUZGADO REMITENTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 23 de Agosto de 2004, por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR apoderado judicial de la parte demandante (Folio 20 de la tercera pieza), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2004, donde declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION de la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, contra la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas las exposiciones de las partes y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el punto controvertido y que ha dado motivación a la presente apelación es la declaratoria de la Prescripción de la acción por parte del Tribunal A quo, al considera que la parte demandada desvirtuó la pretensión del actor y éste no logro demostrar ni el inicio ni la culminación de la relación laboral.-
El Tribunal para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
El demandante ha alegado en la oportunidad de presentar la demanda en fecha 25 de Septiembre de 2001, que ha trabajado para Corporación Agroindustrial Corina C.A desde el 17 de Febrero de 1995, (F. 01 al 06) y que finalizó la relación el 20 de Diciembre de 2000, oportunidad en fue despedido, y señala que su patrono decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, por lo cual interpone demanda y señala los conceptos que pretende le son adeudados,
Indemnización de Antigüedad, Bs., 99.996,oo
Compensación por Transferencia Bs., 30.000,oo
Preaviso Bs., 911.995,20
Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs., 4.331.977,20
Participación de los beneficios “utilidades”, Bs., 9.119.952,oo
Días de descanso adicional Bs., 7.295.961,60
Fideicomiso Bs., 5.800.000,oo,
indemnización del 104y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs., 2.735.986,60.
La demandada en la oportunidad de contestar la demanda demandada admite la existencia de la relación laboral, esto es no niega que el hoy actor ANIBAL
ORLANDO ABANO LOBO, haya sido trabajador de CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA C.A, admitió la fecha de ingreso y la fecha y motivo de la terminación de la relación laboral, y negó pormenorizadamente cada una de las pretensiones del actor y alego la prescripción de la acción, al fundamentar que el actor introdujo la demanda en fecha 29 de Septiembre de 2001, y que la misma fue admitida por el tribunal A quo en fecha 02 de Octubre del 2001, ahora bien en fecha 26 de Febrero de 2002, habiendo operado de pleno derecho la prescripción de la acción.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Parte apelante:
Esta representación difiere del criterio utilizado por el Tribunal A quo al haber declarado la prescripción de la acción, consta en el expediente que su representado fue despedido sin justa causa, razón por la cual se le debe computar el lapso de los dos meses que le corresponden por el preaviso, al haberlos laborado deben ser computados a su antigüedad, por lo que para contarse el lapso de la prescripción la fecha 20 de febrero del año 2001, mas los dos meses que se le deben computar de su antigüedad, por lo cual debería contarse a partir del 20 de abril de año 2001, siendo así no prospera la prescripción de la acción declarada por el Tribunal de la causa.
Parte demandada:
Se desprende del expediente que el motivo de la finalización de la relación laboral fue motivado a una renuncia del demandante, razón por la cual no puede existir la figura del preaviso, la actora solicita que se declare con lugar la apelación y consecuencialmente se declare con lugar la pretensión del actor, es importante aclarar que consta en autos una serie de recibos que demuestran que mi representada dio cumplimiento a los conceptos laborales reclamados, que además se le dio una bonificación especial, y que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a renuncia presentada por el hoy actor.
V
TRABAZON DE LA LITIS
Observa este Tribunal que al haber alegado la demandada con el objeto de enervar la pretensión del actor, como defensa la Prescripción de la acción, sobre este punto se pronuncia el tribunal de forma previa y de ser declarada esta defensa improcedente, al admitir la demandada la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y el motivo y fecha de la terminación laboral, se encuentra controvertido en determinar si le corresponden o no los conceptos reclamados por el actor, considerando que la demandada ha señalado no adeudarle nada, por cuanto consta en acta de liquidación de trabajo, (F.80 segunda pieza), en este sentido la carga de la prueba la tenía la empresa demandada, de conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.354 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, normas bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento, en armonía con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en consecuencia esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada.
VI
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción es, una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas, el elementos el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Adquisitiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem, establece la forma de interrupción de la misma.
De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios, y así el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. " (resaltado de éste Tribunal).
El asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara prescrita la acción, al considerar que la fecha en que se dio por citada la empresa demandada ya había transcurrido el lapso de un años dos meses, para notificar o citar a la demandada, asi las cosas y habiendo alegado la apelante que el tribunal debió haber considerado el lapso de dos meses de preaviso a que estaba obligado la empresa por haber finalizado la relación laboral por despido injustificado, habiendo señalado la parte de la defensa de la empresa demandada que el despido no fue injustificado y que el mismo finalizó por una renuncia, hecho que no esta demostrado en el asunto, no siendo esto así, habiendo revisado el Tribunal el concienzudamente el presente asunto, se percata de esta situación, este Tribunal le advierte a la representación de la parte demandada en este caso, y se le exhorta para que cuando hagas sus argumentaciones que defienden en la audiencia para oír los argumentos de su apelación, conozcan bien los casos, lo que puede conllevar a que el Tribunal puedan incurrir en error y en consecuencia dilatar el proceso, cuando le alegan hechos que no constan en los expedientes, esto porque no conocen los hechos que constan en el expediente.
Alegó la representante de la parte demandante que la acción no esta prescrita porque el trabajador tenía derecho del uso de dos meses de preaviso y por lo tanto el lapso de prescripción no comenzaría a contarse en la oportunidad que finalizó la relación laboral, el Tribunal advierte y también lo revisa con preocupación, que en el libelo original el demandado señaló que su relación laboral finalizó el 20 de Diciembre de 2000, y posteriormente interpone una reforma en la que señala que finalizó el 13 de julio de 2001 y de autos esta demostrado en la planilla de liquidación que la relación de trabajo no finalizó el 13 de julio de 2001, sino el 20 de diciembre del 2000, este alegato y esta reforma que trae el actor a los autos es una actividad que realizó y que hace presumir que no ha actuado con lealtad y probidad
en el proceso al tratar de disfrazar los hechos que ocurrieron en la realidad con el objeto de hacerse beneficiario de la figura que no estaba prescrita la causa, por lo tanto exhorta a los abogados y no siendo esta la única oportunidad que el tribunal lo hace, y de continuar trayendo a este Tribunal causas en la que se evidencie que han actuado los abogados con falta de probidad y lealtad, alegando hechos que estén alejados de la realidad, se verá este Tribunal en la obligación de remitirlos al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, para que los eduque y los instruya sobre la forma de actuar desde el punto de vista ético, es responsabilidad de todos la sana administración de justicia y esta empieza cuando los abogados alegan los hechos conforme a la verdad, tanto la parte actora como la parte demandada, y es una practica contraría a la ética alegar hechos que no han ocurrido en la realidad, con el único animo de crear falsas expectativas a los trabajadores o a las empresas y luego también distraer la atención del Tribunal en asuntos que no tienden a la administración de justicia sino al contrarío.
Al observar este Tribunal, que se ha señalado una fecha de finalización de la relación de trabajo y luego otra, y constando en auto que efectivamente finalizó fue el 20 de Diciembre de 2000, y también consta en autos que el trabajador estaba amparado por el beneficio de estabilidad laboral, por lo tanto la institución del preaviso no es aplicable, por cuanto el preaviso es aplicable únicamente para los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, los que gozan de estabilidad laboral, esto es, los trabajadores que el patrono no puede despedir sin justa causa si le es aplicable la indemnización sustitutiva de preaviso, que se traduce en dinero; al no ser aplicable la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, por su puesto que no es beneficiario de los dos meses que pretenden hacerse en este caso, el demandante ha señalando a este Tribunal que tal argumentación no fue alegada por la actora en la oportunidad de interponer la demanda, si no que en forma por demás suspicaz en la reforma de la demanda alegó una fecha de la terminación de la relación laboral diferente a la alegada en el libelo de la demanda original; y esta demostrado en autos que efectivamente la fecha de la terminación laboral fue el 20 de diciembre de 2000, y al no hacerse acreedor de la institución del preaviso la causa esta prescrita, por cuanto se introdujo la demanda y no se citó en los dos meses siguientes, tal como lo señala la norma sustantiva, en consecuencia Tribunal confirmar la sentencia dictada por el A quo que declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, al estar demostrado que la demandada se dio por notificada seis días después de haber culminado el lapso para
la interrupción para la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Juicio intentado por el ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO contra Empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A.). En consecuencia considera este Tribunal inoficioso pronunciarse al fondo habiendo confirmado la sentencia dictada por el A quo. Y así se establece
VII
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 23 de Agosto del año 2004, la Apelación formulada por el Abogado Carlos Cedeño, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Abano Lobo Aníbal Orlando, contra Sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA: Sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro: la Prescripción de la acción intentada por el Ciudadano Abano Lobo Aníbal Orlando en contra la Corporación Agroindustrial Corina C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio
Guanare del Estado Portuguesa, a los siete días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria.
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
En igual fecha, y siendo las 2:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual, se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/DCOC/ccolmenares
C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene el Asunto N° PP01-R-2004-000190., certificación que se expide en al ciudad de Guanare a los 07 días del mes de Octubre del año 2004.
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 07 de Octubre de 2004
___________________________________________________
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES
MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: (apelante) ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.622.894
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, LUIS MARCHAN ESCALONA y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 56.364, 86.689 y 86.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL “CORINA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 89, folios 193 fte. al folio 197, de fecha 24 de septiembre de 1986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBEYS ROJA MOLINA y DURMAN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.758 Y 60.006 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente: 1891
JUZGADO REMITENTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 23 de Agosto de 2004, por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR apoderado judicial de la parte demandante (Folio 20 de la tercera pieza), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2004, donde declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION de la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, contra la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas las exposiciones de las partes y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el punto controvertido y que ha dado motivación a la presente apelación es la declaratoria de la Prescripción de la acción por parte del Tribunal A quo, al considera que la parte demandada desvirtuó la pretensión del actor y éste no logro demostrar ni el inicio ni la culminación de la relación laboral.-
El Tribunal para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
El demandante ha alegado en la oportunidad de presentar la demanda en fecha 25 de Septiembre de 2001, que ha trabajado para Corporación Agroindustrial Corina C.A desde el 17 de Febrero de 1995, (F. 01 al 06) y que finalizó la relación el 20 de Diciembre de 2000, oportunidad en fue despedido, y señala que su patrono decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, por lo cual interpone demanda y señala los conceptos que pretende le son adeudados,
Indemnización de Antigüedad, Bs., 99.996,oo
Compensación por Transferencia Bs., 30.000,oo
Preaviso Bs., 911.995,20
Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs., 4.331.977,20
Participación de los beneficios “utilidades”, Bs., 9.119.952,oo
Días de descanso adicional Bs., 7.295.961,60
Fideicomiso Bs., 5.800.000,oo,
indemnización del 104y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs., 2.735.986,60.
La demandada en la oportunidad de contestar la demanda demandada admite la existencia de la relación laboral, esto es no niega que el hoy actor ANIBAL
ORLANDO ABANO LOBO, haya sido trabajador de CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA C.A, admitió la fecha de ingreso y la fecha y motivo de la terminación de la relación laboral, y negó pormenorizadamente cada una de las pretensiones del actor y alego la prescripción de la acción, al fundamentar que el actor introdujo la demanda en fecha 29 de Septiembre de 2001, y que la misma fue admitida por el tribunal A quo en fecha 02 de Octubre del 2001, ahora bien en fecha 26 de Febrero de 2002, habiendo operado de pleno derecho la prescripción de la acción.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Parte apelante:
Esta representación difiere del criterio utilizado por el Tribunal A quo al haber declarado la prescripción de la acción, consta en el expediente que su representado fue despedido sin justa causa, razón por la cual se le debe computar el lapso de los dos meses que le corresponden por el preaviso, al haberlos laborado deben ser computados a su antigüedad, por lo que para contarse el lapso de la prescripción la fecha 20 de febrero del año 2001, mas los dos meses que se le deben computar de su antigüedad, por lo cual debería contarse a partir del 20 de abril de año 2001, siendo así no prospera la prescripción de la acción declarada por el Tribunal de la causa.
Parte demandada:
Se desprende del expediente que el motivo de la finalización de la relación laboral fue motivado a una renuncia del demandante, razón por la cual no puede existir la figura del preaviso, la actora solicita que se declare con lugar la apelación y consecuencialmente se declare con lugar la pretensión del actor, es importante aclarar que consta en autos una serie de recibos que demuestran que mi representada dio cumplimiento a los conceptos laborales reclamados, que además se le dio una bonificación especial, y que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a renuncia presentada por el hoy actor.
V
TRABAZON DE LA LITIS
Observa este Tribunal que al haber alegado la demandada con el objeto de enervar la pretensión del actor, como defensa la Prescripción de la acción, sobre este punto se pronuncia el tribunal de forma previa y de ser declarada esta defensa improcedente, al admitir la demandada la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y el motivo y fecha de la terminación laboral, se encuentra controvertido en determinar si le corresponden o no los conceptos reclamados por el actor, considerando que la demandada ha señalado no adeudarle nada, por cuanto consta en acta de liquidación de trabajo, (F.80 segunda pieza), en este sentido la carga de la prueba la tenía la empresa demandada, de conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.354 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, normas bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento, en armonía con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en consecuencia esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada.
VI
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción es, una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas, el elementos el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Adquisitiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem, establece la forma de interrupción de la misma.
De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios, y así el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. " (resaltado de éste Tribunal).
El asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara prescrita la acción, al considerar que la fecha en que se dio por citada la empresa demandada ya había transcurrido el lapso de un años dos meses, para notificar o citar a la demandada, asi las cosas y habiendo alegado la apelante que el tribunal debió haber considerado el lapso de dos meses de preaviso a que estaba obligado la empresa por haber finalizado la relación laboral por despido injustificado, habiendo señalado la parte de la defensa de la empresa demandada que el despido no fue injustificado y que el mismo finalizó por una renuncia, hecho que no esta demostrado en el asunto, no siendo esto así, habiendo revisado el Tribunal el concienzudamente el presente asunto, se percata de esta situación, este Tribunal le advierte a la representación de la parte demandada en este caso, y se le exhorta para que cuando hagas sus argumentaciones que defienden en la audiencia para oír los argumentos de su apelación, conozcan bien los casos, lo que puede conllevar a que el Tribunal puedan incurrir en error y en consecuencia dilatar el proceso, cuando le alegan hechos que no constan en los expedientes, esto porque no conocen los hechos que constan en el expediente.
Alegó la representante de la parte demandante que la acción no esta prescrita porque el trabajador tenía derecho del uso de dos meses de preaviso y por lo tanto el lapso de prescripción no comenzaría a contarse en la oportunidad que finalizó la relación laboral, el Tribunal advierte y también lo revisa con preocupación, que en el libelo original el demandado señaló que su relación laboral finalizó el 20 de Diciembre de 2000, y posteriormente interpone una reforma en la que señala que finalizó el 13 de julio de 2001 y de autos esta demostrado en la planilla de liquidación que la relación de trabajo no finalizó el 13 de julio de 2001, sino el 20 de diciembre del 2000, este alegato y esta reforma que trae el actor a los autos es una actividad que realizó y que hace presumir que no ha actuado con lealtad y probidad
en el proceso al tratar de disfrazar los hechos que ocurrieron en la realidad con el objeto de hacerse beneficiario de la figura que no estaba prescrita la causa, por lo tanto exhorta a los abogados y no siendo esta la única oportunidad que el tribunal lo hace, y de continuar trayendo a este Tribunal causas en la que se evidencie que han actuado los abogados con falta de probidad y lealtad, alegando hechos que estén alejados de la realidad, se verá este Tribunal en la obligación de remitirlos al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, para que los eduque y los instruya sobre la forma de actuar desde el punto de vista ético, es responsabilidad de todos la sana administración de justicia y esta empieza cuando los abogados alegan los hechos conforme a la verdad, tanto la parte actora como la parte demandada, y es una practica contraría a la ética alegar hechos que no han ocurrido en la realidad, con el único animo de crear falsas expectativas a los trabajadores o a las empresas y luego también distraer la atención del Tribunal en asuntos que no tienden a la administración de justicia sino al contrarío.
Al observar este Tribunal, que se ha señalado una fecha de finalización de la relación de trabajo y luego otra, y constando en auto que efectivamente finalizó fue el 20 de Diciembre de 2000, y también consta en autos que el trabajador estaba amparado por el beneficio de estabilidad laboral, por lo tanto la institución del preaviso no es aplicable, por cuanto el preaviso es aplicable únicamente para los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, los que gozan de estabilidad laboral, esto es, los trabajadores que el patrono no puede despedir sin justa causa si le es aplicable la indemnización sustitutiva de preaviso, que se traduce en dinero; al no ser aplicable la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, por su puesto que no es beneficiario de los dos meses que pretenden hacerse en este caso, el demandante ha señalando a este Tribunal que tal argumentación no fue alegada por la actora en la oportunidad de interponer la demanda, si no que en forma por demás suspicaz en la reforma de la demanda alegó una fecha de la terminación de la relación laboral diferente a la alegada en el libelo de la demanda original; y esta demostrado en autos que efectivamente la fecha de la terminación laboral fue el 20 de diciembre de 2000, y al no hacerse acreedor de la institución del preaviso la causa esta prescrita, por cuanto se introdujo la demanda y no se citó en los dos meses siguientes, tal como lo señala la norma sustantiva, en consecuencia Tribunal confirmar la sentencia dictada por el A quo que declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, al estar demostrado que la demandada se dio por notificada seis días después de haber culminado el lapso para
la interrupción para la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Juicio intentado por el ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO contra Empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A.). En consecuencia considera este Tribunal inoficioso pronunciarse al fondo habiendo confirmado la sentencia dictada por el A quo. Y así se establece
VII
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 23 de Agosto del año 2004, la Apelación formulada por el Abogado Carlos Cedeño, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Abano Lobo Aníbal Orlando, contra Sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA: Sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro: la Prescripción de la acción intentada por el Ciudadano Abano Lobo Aníbal Orlando en contra la Corporación Agroindustrial Corina C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio
Guanare del Estado Portuguesa, a los siete días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria.
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
En igual fecha, y siendo las 2:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual, se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/DCOC/ccolmenares
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