Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 07 de Octubre de 2004
___________________________________________________

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: (apelante) CARMEN TERESA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.661.754

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, LUIS MARCHAN ESCALONA y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 56.364, 86.689 y 86.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL “CORINA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 89, folios 193 fte. al folio 197, de fecha 24 de septiembre de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBEYS ROJA MOLINA y DURMAN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.758 Y 60.006 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente: 1891

JUZGADO REMITENTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 23 de Agosto de 2004, por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR apoderado judicial de la parte demandante (Folio 69 de la segunda pieza), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2004, donde declaró SIN LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la

Ciudadana CARMEN TERESA MEDINA contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A.

III
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTODE LAS
NORMAS PROCEDIMENTALES BAJO LAS CUALES SE
SUSTANCIÓ EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Antes de decidir éste Tribunal, debe aclarar a las partes que el presente asunto se tramitó conforme a las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, la consecuencia jurídica de los actos efectuados en vigencia de tales normas se va a valorar conforme a lo dispuesto en dichos instrumentos normativos. En cuanto, a la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hace en esta instancia por disposición expresa de la misma norma.
IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 17 de julio de 2002, la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA, interpuso demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A, (F. 1-9) acompañando el libelo de la demanda con una constancia de trabajo (F. 10), alegando que ingreso el 01 de Octubre de 1986, devengando un salario mensual de 195.013,80, y un salario básico diario de Bs., 6.500,oo, así mismo señalo que el 27 de Agosto de 2001 su patrono decidió poner fin unilateralmente despidiéndola sin justa causa, y a razón de ello le adeuda los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad Bs., 2.833.016,67
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs., 840.681,90
Participación en los beneficios “Utilidades” Bs., 2.522.046,oo
Días de descanso adicional Bs., 2.017.636,80
indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs., 1.121.986,80
indemnización del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs., 560.993,40
Preaviso Bs., 841.490,10.
Fideicomisos, de conformidad con el segundo aparte del literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitida la demanda (F. 11), cumplidos con los tramites de la citación; En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 33 al 47), la demandada lo hace en

fecha 08 de abril de 2003 en los siguientes términos: Admitió la fecha de ingreso, la relación y la jornada de trabajo; alego que la finalización de la misma se debió a renuncia presentada por la trabajadora, y que recibió la cantidad de Bs., 1.166.965,95, negó que al finalizar la relación laboral la hoy demandante devengara un salario mensual de Bs., 195.013,80, y un salario básico diario de Bs., 6.500,oo; negó el motivo de la finalización de la relación de trabajo se haya debido a despido injustificado de su representada; así mismo negó y contradijo cada una de las pretensiones de la actora.
V
DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo declaro SIN LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A., al considerar que las pruebas cursantes en autos esta demostrado que la empresa demandada pago los concepto laborales que le correspondían a la demandante, y quedo demostrado que la finalización de la relación de trabajo se debió a renuncia voluntaria tal como se desprende de la carta renuncia cursante al folio 10, admiculandola con las testimoniales de los Ciudadanos JOSÉ LAVADO; MILAGRO MELO y LIRIA GUEDEZ.

VI
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la demandada y apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en:

Parte apelante:

El motivo de la apelación se debe a que no comparten el criterio del Tribunal A quo quien no le dio el valor probatorio a la constancia de trabajo, en donde se desprende el salario devengado de la trabajadora, la cual fue ratificada en el lapso probatorio, y que la misma contraria al documento cursante al folio 76, en donde se señala un salario diario de 6.361,04, lo que arroja una diferencia de prestaciones sociales.




Parte demandada:

La relación laboral que hubo con la hoy demandante y su representada finalizo por los motivos señalados en la sentencia dictada por el A quo, y en cuanto a la reclamación de los conceptos laborales que le correspondían a la demandante fueron satisfechos en la oportunidad legal, lo cual quedo plenamente demostrado en autos con las pruebas presentadas por la demandada.

VII
TRABAZÓN DE LA LITIS

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A. y el motivo de la finalización de la relación de trabajo, le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por la actora, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

VIII
ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:
Acompañan a libelo de la demanda:
La constancia de trabajo que fue traída a autos, (F. 10 primera pieza) este Tribunal no le puede dar el valor probatorio que considera la parte actora, por cuanto se lee que fue suscrita por el Gerente de Recursos Víctor Rafael Vargas, y siendo que dicho Gerente no es el representante legal de la demandada, y esto es un criterio que estableció este Tribunal en sentencia caso Centro Caucho Venezuela (CECAVEN) de 28 de Abril de 2004), ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, al ejercer el recurso de Casación, en consecuencia, este Tribunal mantiene su criterio en ese, en el

caso que nos ocupa se observa que la constancia fue suscrita por el Gerente de Recursos Humanos Ciudadano Víctor Rafael Vargas, es un documento privado y que no emana de una persona capaz de obligar a la empresa, según los estatutos, ya que, realmente quien esta facultado para obligar a la empresa son las personas que están señaladas en el estatuto de la empresa, y no consta en autos que el suscripbiente sea la persona autorizada por los estatutos para obligar a la empresa, por lo cual esta constancia de trabajo no tiene valor a los efectos de este proceso, por lo que se desecha del mismo. Y si se establece

Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
Parte demandante:

DOCUMENTALES

Documento administrativo, en copias simples, contentivo de “Convención Colectiva de Trabajo 1999-2002” (F.23-25). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.

Promovió documental Carnet de Trabajo (172 primera pieza) en el cual se evidencia un logotipo de la empresa demandada, el apellido, nombre y cédula de identidad de la demandante, N° de ficha y firma autorizada, este Tribunal considera que el mismo no aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos en el presente asunto ya que la relación laboral no esta controvertida, por lo cual se desechan del juicio. Y así se establece.

Indica promover documental dirigida a su representado, anexo marcado con la letra “B”, observa quien Juzga que no consta en autos la consignación de tal prueba promovida, razón por la cual no pueden ser valoradas. Y así se establece.




INFORMES:

Promovió la prueba por informe, en la que solicito se oficiara:

“A” al Registro Mercantil Segundo de la Segunda Circunscripción Judicial numerales 1 y 2, prueba esta que no fueron admitidas por el Tribunal de la causa (F. 179).
“B” a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. De autos no se observa respuesta alguna por lo que no existe prueba que valorar.
“C” al Seguro Social Obligatorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa prueba esta que no fueron admitidas por el Tribunal de la causa (F. 179). Y así se establece

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos DARIO PERNALETE; JOSE MENDOZA; PASCUAL RUIZ; LOBATON MARISOL; GARRIDO LILA GREGORIA; DOMINGUEZ MOREIMA; MARCHAN JHONNY ANTONIO, MELENDEZ YOEL RAMÓN; CASTILLO DURAN JULIO ALEJANDRO; SALAZAR MIGUEL ÁNGEL, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones (f. 201, 204, 205, 206, 207, 210, 211), razón por la cual no pueden ser valorados. Y así se establece

Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
PARTE DEMANDADA:
INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se oficie:
Al Banco Provincial Acarigua – Araure, a fin de que informe que si en el lapso de 90 días a partir del 02 de septiembre de 1997 la demandada abrió una cuenta o depósito en una cuenta de Fideicomiso individual a nombre de la demandante CARMEN TERESA MEDINA, la fecha de cierre de la cuenta, monto en Bolívares, movimientos, si recibió comunicación donde la empresa
le comunica que la Ciudadana CARMEN TERESA MEDINA, dejó de prestar sus servicios en la empresa CORINA C.A; Respuesta recibida de dicho Banco, en fecha 17 de Julio de 2003, enviando una relación pormenorizada de los movimientos bancarios (F.15-18 segunda pieza) de los cuales se desprende que mes a mes el patrono hacía el aporte de lo que le correspondía por antigüedad, esto es 5 días por mes, en consecuencia, depositaba lo correspondía a ese concepto, siendo liquidada en fecha 05 de septiembre de 2001. Y así se establece

DOCUMENTALES
Promovió Contrato individual del Trabajo (F.70-72). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio. De el se desprende las condiciones de tiempo, salario, objeto que existió entre la actora y la empresa demandada. Hechos no controvertidos en la presente causa. Y así se establece.
Documento contentivo de renuncia, (F.73), el cual le fue opuesto a la demandante en su contenido y firma, y no fue impugnado ni desconocido, del cual se evidencia que la hoy demandante decidió por voluntad propia puso fin a la relación laboral, razón por la cual esta Juzgadora le merece pleno valor probatorio. Y así se establece
Promovió planilla de liquidación y una serie vaucher (F. 76-122) documentos privados que aunque fueron impugnado por la parte actora, y se le siguió el procedimiento para hacerlos valer, no promoviendo el impugnante la prueba de cotejo, por lo cual este Tribunal las valora y con ellas se demostra que la empresa demandada cumplió con el pago de las prestaciones y demás conceptos laborales de la hoy reclamante, e igualmente consta que la trabajadora disfrutaba de sus vacaciones y se le realizaba el examen pre y post vacacional, le pagaban sus vacaciones, y que recibió al finalizar la relación laboral la cantidad de Bs. 1.166.965,95, y 2.964.173,75, como bonificación especial voluntaria de carácter gracioso de la empresa demandada. Y así se establece
Promovió legajos de documentos de solicitudes de prestamos realizados por la hoy demandante (123 al 146) documentos privados que no fueron impugnados por a quien se le opone, en el cual se evidencia que la trabajadora solicito a la empresa demandada prestamos constantes para mejoras de su vivienda, documentos éstos que no aportan ningún elemento probatorio a los hechos

controvertidos en el presente asunto. Y así se establece
Promovió legajos de vaucher correspondientes al pago de utilidades (147-153) documentos privados que no fueron impugnados por quien se le opone, en la que se evidencia que efectivamente la empresa demandada pago las utilidades en el momento que le correspondía, esto es en el momento que le nació el derecho.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió:
La exhibición de las Libretas de ahorros del Banco Provincial a nombre de la Ciudadana CARMEN TERESA MEDINA, fijándose la oportunidad para que realizara tal exhibición, no compareciendo la Ciudadana CARMEN TERESA MEDINA (f. 192 primera pieza), Por lo que este Tribunal lo tiene como cierto de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: JOSE GREGORIO TORREALBA CORDERO; JOSE GREGORIO LAVADO JIMENEZ; MILAGROS DE LA FE MELO TIRADO; LIRIA JOSEFINA GUEDEZ GODOY y GUSTAVO EXIDORO; de los cuales solo rindieron sus declaraciones los Ciudadanos: JOSE GREGORIO LAVADO JIMENEZ; MILAGROS DE LA FE MELO TIRADO y LIRIA JOSEFINA GUEDEZ GODOY; testigos que fueron contestes en sus dichos, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, evidenciándose que la Ciudadana CARMEN TERESA MEDINA renunció de la empresa demanda; que recibió cheque de pago de prestaciones sociales; que disfruto de sus vacaciones durante la relación laboral, y que recibió un pago o bonificación por parte de la empresa demandada. Y así se establece.

IX
CONCLUSION PROBATORIA
Este Tribunal observa que efectivamente en el libelo de la demanda se hace reclamaciones excesivas y exacerbadas, sin fundamentar en las pruebas tales pretensiones, e igualmente se señala como que no le fueron pagados los conceptos

que pretende de vacaciones fraccionadas y no disfrutadas, participación en beneficios de utilidades, días de descanso adicional, y al revisar la sentencia apelada y las pruebas cursantes en autos, este Tribunal considera:

Primero: En cuanto al salario, con que salario se debe pagar cada uno de los conceptos reclamados, el salario a utilizar para pagar la antigüedad es el devengado por el trabajador en el mismo mes en que corresponda la acreditación o depósito y en el caso de autos se evidencia al haber abierto un fideicomiso la empresa demandada a favor de la trabajadora CARMEN TERESA MEDINA, del informe que fue requerido por el tribunal de la causa al Banco Provincial (F.15-18 segunda pieza) se desprende que mes a mes el patrono hacía el aporte, en consecuencia depositaba lo correspondía a ese mes.

Segundo: En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional, tales conceptos se pagan con el salario que devenga el trabajador para el momento en que se genera el disfrute y de autos consta que cada una de las planillas consignadas por el actor, que cursan a los folios 80 al 122 primera pieza, ambas inclusive, que la empresa demandada dio cumplimiento a este pago, e igualmente consta, que extraña a este Tribunal que el Trabajador conociendo esta situación que los abogados lo hayan planteado de manera diferente en el expediente, que la trabajadora disfrutaba de sus vacaciones y se le realizaba el examen pre y post vacacional, le pagaban sus vacaciones, en consecuencia mal pueden pretender que se haga un nuevo pago de conceptos que ya se recibió, igual criterio establece este Tribunal para el concepto de antigüedades demandadas por cuanto de autos de desprende planillas (F. 147-153 primera pieza), y de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales (F. 76, primera pieza) que efectivamente la empresa demandada pago en el momento que le correspondía, esto es que le nació el derecho, además se le pagaron las sanciones correspondientes al finalizar la relación laboral, en consecuencia no le adeuda nada por estos conceptos. Y así se establece.

Tercero: Demanda la trabajadora también el pago de días adicionales, por días laborados en su propio escrito de demanda ha señalado cual era su horario que trabajaba, si no trabajaba el día que le correspondía de descanso, mal le puede corresponder el día adicional, en consecuencia no es procedente tal reclamo. Y así se establece



Cuarto: Reclama la demandante el concepto del artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal lo ha dicho en reiteradas oportunidades, así como también lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, estos dos conceptos no son concurrentes, si el patrono paga el 104 no tiene que pagar el 125, y el 104 procede para los trabajadores que no gozan de estabilidad, esto es que pueden ser despedidos sin justa causa, y para lo demás es la indemnización del 125, en el caso que nos ocupa la trabajadora renuncio a su trabajo, en consecuencia mal puede corresponderle el pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 125 ejusdem., razones por las cuales la empresa demandada no adeuda ninguno de los conceptos demandados, a la demandante CARMEN TERESA MEDINA.

X
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 23 de Agosto del año 2004, por el Abogado Carlos Cedeño, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana Carmen Teresa Medina, contra Sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA: Sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro: Sin Lugar la acción intentada por el Ciudadana Carmen Teresa Medina en contra de la Corporación Agroindustrial Corina C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por no constar en autos que la actora devengara más de tres salarios mínimos.



CUARTO: Ordena la remisión de la Sentencia de Primera Instancia, La presente Sentencia y del libelo de Demanda de la presente causa al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados donde se encuentren inscritos los Apoderados Judiciales de la parte demandante; a los fines de que este Tribunal les instruya la forma de ejercer el derecho y como proceder atendiendo a las elementales normas de Ética y probidad en el proceso.

Dictada en el Juzgado Primero Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón


En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

NAOV/ccolmenares