REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 20 de Octubre de 2004
194° y 145°

De la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado, al Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano DENNYS ROLANDO LINAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.090.135, casado, chofer, domiciliado en la Avenida 3, Casa Nro. 51, Urbanización Durigua II, debidamente asistido por la Abogado SMITH ME EDEN PEREZ PEREZ, inpreabogado N° 102.671, contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CHOFERES LINEA PAYARA, constituida en fecha 15 de Septiembre de 1977, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con el Nro. 61, folios 109 al 111, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, domiciliada en la Avenida Principal al lado del Módulo Policial, Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la persona de su Presidente, ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Durigua Centro, Casa S/N., Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 13.702.340, se observa lo siguiente: La presente causa se inicio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Declinando la Competencia a este Juzgado de Municipio y es así como la Juez Suplente Especial se declara competente y entra a conocer la causa, sin embargo basa su decisión el la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas de fecha 01 de Junio de 2.001, por Decreto Presidencial N° 1327.
Ahora bien la identificada Ley establecía en las disposiciones finales (Tribunales Competentes) en la disposición Primera: en su ultima parte establece lo siguiente: “Igualmente interpondrán los amparos que interpongan los interesados” dispositivo legal este que fue reformado en fecha 18 de Septiembre de 2.001 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37285, se modifica, en su artículo 91: se elimina la disposición final primera, la cual pareciera que establecía que los Amparos deben ser tramitados por los Juzgados de Municipios, restableciéndose de esa manera la competencia en materia de Amparo a los Juzgados de Primera Instancia, salvo excepción establecida en la misma ley que no es el procedente en el caso planteado.

Establecido por nuestra legislación patria que la Incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora plantea el conflicto de Competencia. Remítase inmediatamente copias certificadas de las actuaciones procesales hasta la presente fecha y del presente auto, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

LA JUEZ,


ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,

Melania Escalona
AAM/lc
Causa N° 641-04