Estando en el lapso correspondiente para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El proceso se inicia fundamentando el actor su pretensión en la falta de pago de una factura identificada de la siguiente manera: Factura N° 020356 de fecha 25 de Marzo de 2.001, que debió ser cancelada el día 25 de Junio de 2.001 por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 748.352,oo).
Dicho instrumento al no ser desconocido ni impugnado por el demandado se aprecia en todo su valor probatorio. De allí se determina la existencia de la deuda por el capital principal afirmado en el libelo de la demanda al folio (3) marcado “B”. Así se Decide.
Al dar contestación a la demanda el ciudadano JORGE RAMON PAEZ ANGULO, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Castillo, plenamente identificado en autos, rechaza, niega y contradice la deuda a la empresa CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A,, afirma que la suma demandada fue pagada al señor SALVADOR RUSSO NASTASI, mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.836.757, en su carácter de Vice-Presidente, de dicha empresa, tal como se evidencia del documento privado el cual acompañó marcado en letra “A”, y le opone formalmente a la accionante.
Al respecto este Tribunal observa:
Que el documento opuesto por el demandado le fue realizado una experticia mediante la certificación de los expertos debidamente juramentados por ante este Tribunal, experticia que consta a los folios 143 al 150 ambos inclusive, en su conclusión estableció “Por lo que se establece en el documento cuestionado identificado en este informe, motivo de estudio grafo químico, que la fecha de su firma corresponde al periodo Noviembre 2.003, a Enero 2.004, y la fecha que aparece suscrita al comienzo del documento cuestionado 28 de mayo de 2.0002, no corresponde con la ejecución de la firma en ese lapso, es decir no fue otorgado en esa fecha por los otorgantes…”
Al no ser impugnados dicho informe de experticia este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en consecuencia se desecha dicho instrumento privado como prueba de la extinción de la obligación de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. Así se Establece.
Alega así mismo como un hecho cierto por cuanto del recibo privado reproducido con la contestación desechado por este Tribunal, afirma que “No ha sido pagada a mi persona, la cantidad restante a que se refiere, el recitado documento es decir no ha sido pagada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) como saldo restante de dicha negociación, al ser desechado dicho instrumento privado y por cuanto no es punto de controversia la cancelación de la deuda alegada por el demandante esta se desecha. Así se decide.
De las generalizaciones se concluye que el demandado no probo sus alegatos de defensa aun cuando en el lapso de promoción de pruebas al folio (16) promovió al ciudadano: Salvador Russo Nartasi para que ratificara en su contenido y firma el recibo de de pago que fue consignado junto con el escrito de contestación a la demanda y afirma que el recibo fue firmado por el vicepresidente de la empresa, al folio 60 del expediente consta el reconocimiento del instrumento que riela al folio (15) quien expuso “Es enteramente cierto el contenido del documento que se me puso a la vista por el tribunal y la firma que aparece al pie del documento firmado por mi persona por la empresa Centro Cauchos el Pilar, C.A, en condición de vice-presidente, es de mi puño y letra…” .
Instrumento este que fue desechado por este Tribunal. En base al principio de la verdad procesal el cual nos ordena a los jueces tener (por norte de sus actos, la verdad ) porque mal podría quien aquí juzga administrar justicia y ejecutar lo justo si no se basa en la verdad, si no se logra conocer con certeza los derechos de las partes litigantes.
Y el otro elemento considerando mas grave por esta juzgadora lo dispuesto en el artículo 70 de nuestra Ley Adjetiva, y que constituye una transgresión a los deberes de lealtad y probidad en el proceso, en la medida que las partes y sus apoderados deben “exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no interponer pretensiones ni alegar defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento”. En el caso concreto, mal puede el demandado alegar su no adeudarle nada al demandado por la factura opuesta, aunado a ello traer a las actas un recibo de carácter privado con el cual pretendió liberarse de la obligación de pagar la factura objeto de la presente demanda y a su vez asegura que le quedaba un saldo restante a su favor de (Bs. 250.000,oo) , de allí no acorde a los directrices de la ética y lealtad procesal por consiguiente, no puede considerarse, ajustado a derecho la alegación de la cancelación de la deuda especificada en la factura opuesta por la demandada. Así se Decide.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes:
Pruebas de la Parte Actora:
Junto al libelo de demanda produjo factura N° 020356 de fecha 25 de Mayo de 2.001, para ser cancelada el 25 de Junio de 2.001, marcada con letra “B” inserta al folio (3), la cual fue debidamente valorada con anterioridad.
Marcado “A” al folio 4 acompañó instrumento poder que acredita al Apoderado NEPTALI GUTIERREZ, inpreabogado N° 33.155, como representante judicial de la firma mercantil Centro Cauchos el Pilar, C.A, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 02 de Mayo de 2.002.El Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento.
En el escrito de promoción promueve lo siguiente:
1. Reprodujo el valor y merito de los autos en especial la prueba fundamental del proceso, folio (3), marcado “B”, instrumento que ya valorado por este Tribunal. Así se Decide.
2. Promueve experticia del documento que se encuentra al folio 15 tal como establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Visto que tal instrumento no reposa en los archivos de la empresa así como tampoco en la gerencia de administración, cobranzas, ni contabilidad de la misma por lo que administrativamente no existe, que el ciudadano Salvador Russo, quien firma como Vice-Presidente en el año 2.002, ya no presta servicios en la misma, ni tiene relación alguna como directivo o socio por lo que se hace necesario establecer la data o fecha de elaboración de la misma por medio de expertos a los fines de establecer igualmente el tipo de equipo que se utilizó para la elaboración de tal instrumento, por cuanto no poseen dentro de la empresa desde hace 3 años maquinas de escribir y la presidencia y vice-presidencia la ocupan los ciudadanos ANTONIO SERGIO RUSSO y ROSA NASTASI DE RUSSO. En cuanto a la experticia este instrumento por lo ya expuesto anteriormente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil. Así se Decide.
Con relación a la copia certificada del acta de asamblea inserta los folios 22 al 27 y Vto., se evidencia en la cláusula vigésima primera: Presidente ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, y Vice-Presidente LINA MANTOVANI DE RUSSO., acta de fecha 17 de Marzo de 2.003. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la representación de la empresa actora en la presente causa no es punto de controvertido. Así se Decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
UNICO: promovió para ratificar en su contenido y firma recibo de pago consignado junto con el escrito de contestación de la demandad por el ciudadano SALVADOR RUSSO NASTASI. Este instrumento por lo anteriormente expuesto fue desechado. Así se Decide.
No habiendo probado el demandado el haberse liberado de su obligación constituida en la factura N°:020356 tantas veces aludida es procedente declarar Con Lugar la presente demanda, por cuanto al no haberse demostrado lo contrario, con lo cual se determina la voluntad del obligado de no satisfacer la obligación asumida en su oportunidad es procedente la indexación del monto de la factura N° 020356 objeto principal en la presente causa.
En cuanto a la pretensión del actor de solicitar el pago de los intereses moratorios y a la vez solicita la indexación judicial, es criterio de quien juzga y comparte la sentencia de fecha 29 de abril de 2.003, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa Sentencia N° 00611, ponente Magistrado Dr. Jesús Ignacio Zerpa…”Es improcedente acordar a la vez intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica el pago doble por el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, este Tribunal solo acuerda la Indexación Judicial, por tratarse de una deuda de valor. Así se Decide.
Se ordena la indexación del monto de la factura N° 020356, la cual debe hacerse por un solo experto contable, tomado como limite la fecha de vencimiento de la factura es decir desde el 25-06-2.001 hasta la publicación de la presente sentencia. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la demanda propuesta por el Abogado NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A, por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) en contra del ciudadano JORGE RAMON PAEZ ANGULO, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Castillo, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en Costas al demandado por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dictada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete días del mes de Octubre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Melania Escalona.
En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente siendo la 1.00 de la tarde se publica la presente decisión
CONSTE:
ESCALONA/ SECRETARIA
AAM/lc.
CAUSA N° 595-2.003
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