LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:



APODERADO
JUDICIAL:



DEMANDADA:









DEFENSOR AD LITEM:





MOTIVO:


SENTENCIA:
1.676-03.-

HERNAN COROMOTO DUQUE OJEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.065.378, de este domicilio

CESAR ENRIQUE CAURO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.050.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.331, de este domicilio.

EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS) C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Noviembre de 2.00, bajo el N° 55, Tomo 20, en la persona de su Gerente Regional Ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.011.865.

DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, de este domicilio.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DEFINITIVA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 09-12-2.002, el Ciudadano Hernán Coromoto Duque, asistido por la Abogada Zulaima N. Sánchez, demandó a la Empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS) C.A. en la persona de su Gerente Regional Ciudadana Anny Yelitza Delgado Nieve por Cobro de Prestaciones Sociales, en los siguientes términos:
“...Que en fecha 25-07-2.001 comenzó a laborar para la Empresa Servicios Integrales de Seguridad (SIS) C.A.. desempeñando el cargo de vigilante….devengando un salario mensual de Bs. 171.000,oo, que la jornada de trabajo comenzaba de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de Lunes a Domingo, terminando la relación laboral el 31-10-2.002, cuando fue despedido sin justa causa, dicha relación laboral tuvo una duración de quince (15) meses, cantidades que adeuda la empresa: Antigüedad Bs. 457.512,oo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 171.000,oo, Utilidades Fraccionadas Bs. 213.750,oo Horas Extras: Bs. 1.795.500,oo, Cesta Ticket: 1.425.600,oo, Artículo 125 L.O.T. Bs. 274.507,02, Total Prestaciones Sociales Bs. 4.520.874,oo,…Solicito se calcule una experticia complementaria al fallo en cuanto a los intereses que devenga desde la terminación de la relación laboral, así como también el calculo indexatorio…Las costas y costos del presente juicio y los honorarios de abogados…”
En fecha 07-01-2.003 este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que comparezca por sí o por medio de Apoderado el Tercer día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Folio 06.
En fecha 14-01-2.003, comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación con sus anexos manifestando que dicha empresa dejó de prestas sus servicios en esta Ciudad de Guanare. Folio 07.
En fecha 15-01-2.003 el demandante otorga poder apud acta a la Abogada Zulaima N. Sánchez G. Folio 15.
En fecha 07-04-2.003, Comparece la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de Reforma de la demanda. Folios 16 al 23.
En fecha 11 de Abril de 2.003, este Tribunal admite la reforma, emplazando a la demandada para que comparezca por sí o por medio de Apoderado el Tercer día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, acordando librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, para la citación de la demandada. Folio 24.
En fecha 21-05-2.003, diligencio el Alguacil, del Juzgado Segundo del Municipio Barinas manifestando que le fue imposible lograr la citación personal folio 32.
En fecha 16-06-2.003, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles, siendo acordado por el Tribunal posteriormente.
En fecha 25-06-2.003, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles y se libre comisión al Juzgado Segundo del Municipio Barinas para la práctica de la misma, siendo acordado posteriormente por el Tribunal. Folio 47.
En fecha 06-02-2.004, comparece la apoderada actora sustituyendo poder al Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, quien solicita la designación del defensor judicial. Folio 59 y 60.
En fecha 13-02-2.004, el Tribunal designa defensor judicial al Abogado Orman José Aldana Fernández, quien no presto el juramento de Ley.
En fecha 01-04-2.004, comparece el Ciudadano Hernán Coromoto Duque, asistido del Abogado Cesar Enrique Cauro y otorga poder apud acta al referido abogado. Folio 65.
En fecha 05-04-2.004, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la designación de un nuevo defensor judicial, siendo acordado por el Tribunal posteriormente
En fecha 29-06-2.004, comparece el defensor judicial, Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez dando de contestación a la demanda en los siguientes términos:
... Se admite que el Ciudadano Coromoto Duque Hernández prestó sus servicios como vigilante en la Entidad Mercantil Servicios Integrales de Seguridad SIS C.A…..Niego, Rechazo y Contradigo la fecha de ingreso cuando comenzó a trabajar dicho Ciudadano….Niego Rechazo y Contradigo el salario mensual devengado por el referido ciudadano…Niego, Rechazo y Contradigo que el Ciudadano Coromoto Duque Hernández haya sido despedido en forma injustificada…Niego, Rechazo y Contradigo que al Ciudadano Coromoto Duque Hernández , se le deba la cantidad de Bs. 4.520.874,oo..

En fecha 06-07-04, comparecieron el defensor judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 12-07-04.
En fecha 13-08-2.004, comparecieron el defensor judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de informes.
En fecha 27-08-2.004, el Tribunal dice Vistos. Folio 97.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.



ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que: “....Que en fecha 25-07-2.001 comenzó a laborar para la Empresa Servicios Integrales de Seguridad (SIS) C.A.. desempeñando el cargo de vigilante….devengando un salario mensual de Bs. 171.000,oo, que la jornada de trabajo comenzaba de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de Lunes a Domingo, terminando la relación laboral el 31-10-2.002, cuando fue despedido sin justa causa, dicha relación laboral tuvo una duración de quince (15) meses, cantidades que adeuda la empresa: Antigüedad Bs. 457.512,oo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 171.000,oo, Utilidades Fraccionadas Bs. 213.750,oo Horas Extras: Bs. 1.795.500,oo, Cesta Ticket: 1.425.600,oo, Artículo 125 L.O.T. Bs. 274.507,02, Total Prestaciones Sociales Bs. 4.520.874,oo,…Solicito se calcule una experticia complementaria al fallo en cuanto a los intereses que devenga desde la terminación de la relación laboral, así como también el calculo indexatorio…Las costas y costos del presente juicio y los honorarios de abogados…”
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, a través de su defensor judicial dio contestación a la pretensión del actor:….Se admite que el Ciudadano Coromoto Duque Hernández prestó sus servicios como vigilante en la Entidad Mercantil Servicios Integrales de Seguridad SIS C.A…..Niego, Rechazo y Contradigo la fecha de ingreso cuando comenzó a trabajar dicho Ciudadano….Niego Rechazo y Contradigo el salario mensual devengado por el referido ciudadano…Niego, Rechazo y Contradigo que el Ciudadano haya sido despedido en forma injustificada…Niego, Rechazo y Contradigo que el Ciudadano Coromoto Duque Hernández , se le deba la cantidad de Bs. 4.520.874,oo.
Trabada así la litis, este Tribunal se circunscribe a decidir las pruebas cursantes en autos:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
En la oportunidad de la promoción de las pruebas:
Promovió las testimoniales: María Presentación Ajaque Betancourt y Jhoana La Cruz Hidalgo Duque, quienes no rindieron sus declaraciones.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión y valoración de los alegatos y pruebas del presente expediente, por Cobro de Prestaciones Sociales, se evidencia que el Apoderado del actor alega que el ciudadano Hernán Coromoto Duque, prestó sus servicios desde el 25 de Julio de 2.001, hasta el 31 de Octubre de 2002, como Vigilante en la empresa demandada.
Por su parte el defensor judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, admite que el Ciudadano Hernán Coromoto Duque, prestó sus servicios como vigilante en la Entidad Mercantil Servicios Integrales de Seguridad SIS C.A…..Negó la fecha de ingreso cuando comenzó a trabajar dicho Ciudadano…Negó el salario mensual devengado por el referido ciudadano…Negó que el Ciudadano Hernán Coromoto Duque haya sido despedido en forma injustificada…Negó que al Ciudadano Hernán Coromoto Duque, se le deba la cantidad de Bs. 4.520.874,oo así como también los puntos restantes alegados en el escrito liberar.
Así pues, basándonos en los argumentos anteriormente transcritos y de la revisión de las pruebas se evidencia que el defensor judicial admitió la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada, punto este que ya no forma parte de la controversia, generando conceptos laborales establecidos en el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
“… Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de censatia. El salario y las prestaciones son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Ahora bien niega el Defensor Judicial en forma categórica los conceptos reclamados por el demandante, invirtiéndose de esta manera la carga probatoria debiendo demostrar la cancelación de tales conceptos, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,

…”quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Ahora bien al no constar en autos la prueba de pago o el hecho extintivo de la obligación, tal como lo señala la normativa antes transcrita, es por lo que se debe tenerse como ciertos los hechos alegados por el actor;
En consecuencia el demandado deberá cancelar tal como lo señala el actor en su libelo, los beneficios en el articulo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración un tiempo de 15 meses de trabajo, salario integral Bs. 6.100,16, salario diario por Bs. 5.700,oo: conceptos, Antigüedad por Bs. 457.512,oo, Vacaciones por Bs. 171.000,oo Utilidades Fraccionadas por Bs. 213.750,oo, Cesta Ticket por Bs. 1.425.600,oo y las indemnizaciones sustitutivas de preaviso por Bs. 183.004,08 indemnizaciones sustitutivas de antigüedad por Bs. 274.507,02;
En referencia a las horas extras reclamadas, esta Juzgadora acogiéndose al criterio expuesto por Tribunal Supremo de Justicia en donde señala que este concepto debe probarlo el demandante, y al no constar en autos pruebas que le favorezca al respecto esta Juzgadora lo niega. Y así se decide.
Conforme a la decisión anteriormente expuesta se hace procedente el pago, tomando en consideración un tiempo de 15 meses de trabajo, salario integral Bs. 6.100,16, salario diario por Bs. 5.700,oo: conceptos, Antigüedad por Bs. 457.512,oo, Vacaciones por Bs. 171.000,oo Utilidades Fraccionadas por Bs. 213.750,oo, Cesta Ticket por Bs. 1.425.600,oo y las indemnizaciones sustitutivas de preaviso por Bs. 183.004,08 indemnizaciones sustitutivas de antigüedad por Bs. 274.507,02; dando un total general por Prestaciones Sociales de DOS MILLONES SETECIENTOS VEITICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES Bs. 2.725.373,00; más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo que calculará los intereses moratorios y la indexación.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano HERNÁN COROMOTO DUQUE, contra la EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS) C.A., antes identificados; en consecuencia deberá la demandada cancelar al demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEITICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES Bs. 2.725.373,00; más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo que calculará los intereses moratorios y la indexación constitucionales por no haber cancelado el patrono oportunamente las prestaciones sociales, surge para el trabajador el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo del pago contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo su procedencia desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral (31-10-2.002) hasta la fecha en que se efectúe la experticia y por último la indexación monetaria desde la introducción de la demanda 29-11-2.002, hasta la fecha en que se realice la experticia tomando en cuenta los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela .
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiocho días del mes de Octubre Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 194º y 145º.-

La Juez Temporal,

Abg. María de los Ángeles Parejo.
La Secretaria Temporal,

Pascuala Montes Materan.

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En esta misma fecha se publicó siendo las Doce del mediodía. Conste.
Sria.


Exp. 1.676-03.
MAP/Yeni.-