LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:



APODERADOS ACTORES:





DEMANDADA:



ABOGADO ASISTENTE :



MOTIVO:

SENTENCIA:
1.783-03.-

JOSE GOMEZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 468.926, de este domicilio.

ALEXIS SILVIO PEREZ Y BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.039.341 y 3.835.152, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.277 y 13.029, respectivamente.

CONSOLATA LATELLA, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 828.123, de este domicilio.

RODOLFO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.295, de este domicilio.

DESALOJO DE INMUEBLE

DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 15-10-2003, el ciudadano José Gómez Álvarez, asistido por el Abogado Alexis Silvio Pérez, demandó a la ciudadana Consolata Latella por Desalojo de Inmueble, en los siguientes términos:
“...En el año 1983 celebré un contrato verbal de arrendamiento con al Ciudadana Consolata Latella, por uno de los locales comerciales el cual se encuentra signado con el N° 3, donde funciona Foto Estudio Coromoto...cuyo canon de arrendamiento para la época era de (Bs. 2.594,oo)….posteriormente y siempre en forma verbal nos pusimos en ir aumentando el canon de arrendamiento, que hoy en día el mismo asciende a la cantidad de (Bs. 100.000,oo) mensuales, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado…que la arrendadora no ha cancelado los cánones de arrendamientos desde el mes de Marzo del año 2.002, hasta la fecha actual a razón de Bs. 100.000,oo mensuales, sumando 18 meses de incumplimiento…que propongo demanda por Desalojo de Inmueble en contra de la Ciudadana Consolata Latella….Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 4.000.000,oo Folios 1 al 3.

En fecha 28-10-2.003, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que comparezca por sí o por medio de Apoderado el Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Folio 7.
En fecha 05-11-2.003, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación con sus anexos manifestando que fue imposible a la Ciudadana Consolata Latella. Folios 18 al 24.
En fecha 06-11-2.003 compareció el ciudadano José Gómez Álvarez asistido por el Abogado Alexis Silvio Pérez, otorgándole poder al referido Abogado y a la Abogada Beatriz Urriola de García. Folio 25.
En fecha 23-11-2.003, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la notificación de la demandada. Folio 26.
En fecha 24-11-2.003, comparece el apoderado actor y solicita la citación por carteles, siendo acordado posteriormente por el Tribunal.
En fecha 16-03-2.004, comparece la apoderada actora y solicita se designe defensor ad litem y el Tribunal designa al Abogado Arnoldo José Peraza, quien no presto el juramento de Ley.
En fecha 15-08-2.004, el Tribunal designa como defensor ad-litem a la Abogada Zoraida Herrera, quien presto el juramento de Ley y una vez citada dio contestación a la demanda.
En fecha 16-09-2.004, comparece la Ciudadana Consolata Latella, asistida del Abogado en ejercicio Rodolfo Alvarado, dando contestación a la demanda en los términos siguientes:
“...Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho en todas y cada una de sus partes la demanda que me tiene incoada el Ciudadano José Gómez Álvarez…No es cierto que en el año 1.983 haya celebrado con el demandante contrato verbal de arrendamiento, por un local que se encuentra signado con el N° 3, con un canon de arrendamiento de Bs. 2.594….lo cierto es que ese contrato de arrendamiento escrito de fecha 30 de Abril de 1.976, con un canon de arrendamiento de Bs. 1.000,oo mensuales…No es cierto que nos poníamos de acuerdo en ir aumentando el canon de arrendamiento de manera verbal, lo cierto era que se iba aumentando de acuerdo a la Regulación de Alquiler….No es cierto que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo del año 2.002, hasta la presente fecha, lo cierto es que el propietario se ha negado a recibir los cánones de arrendamientos y me he visto en la obligación de hacer el pago por consignaciones por ante el Juzgado Primero del Municipios Guanare de este Circuito Judicial, según expediente N° 56…No es cierto que haya dejado de cancelar 18 mensualidades consecutivas vencidas, lo cierto es que el contrato firmado con el Ciudadano demandante finalizo sin haber sido renovado…Sin embargo yo seguí cancelando las mensualidades vencidas al Ciudadano José Gómez Álvarez por medio de la persona que el tenía autorizada , lo cual para la época era la Inmobiliaria Dalcoba, propiedad del Ciudadano Gesualdo Placentti….que desde el mes de Febrero del año 2.002 la persona que me cobraba no volvió a cobrar el arrendamiento, habiéndole buscado y encontrado en varias oportunidades y no me quería recibir los pagos, por lo que opte en depositar el canon de arrendamiento vencido por ante le Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, los cuales son cancelados los primeros días de cada mes, pues estoy solvente con los cánones de arrendamientos vencidos mencionados por la parte demandante…”Folio s70 al 72.

En fecha 22-09-2.004, compareció la ciudadana Consolata Latella, asistida por el Abogado Rodolfo Alvarado, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23-09-2.004, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la demandada y se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Guanare de este Circuito Judicial.
En fecha 29-09-2.004, se recibió comunicación procedente del Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, anexando copias fotostáticas del expediente de consignaciones signado con el N° 56.
En fecha 30-09-2.004, comparece el apoderado actor consignando escrito de promoción de pruebas y admitidas por el Tribunal.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.
TRABAZÓN DE LA LITIS.

Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal de la demandada mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que celebró un contrato verbal de arrendamiento en el año 1.983, con al Ciudadana Consolata Latella, sobre un inmueble ubicado en la carrera 5 con calle 14 de esta ciudad de Guanare, constituido por un local comercial signado con el N° 3, donde funciona Foto Estudio Coromoto, cuyo canon de arrendamiento es por la cantidad de (Bs.100.000,00) mensuales, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, propone la presente demanda por desalojo de inmueble por cuanto la arrendadora no ha cancelado los cánones de arrendamientos desde el mes de Marzo del año 2.002, hasta la fecha actual a razón de Bs. 100.000,oo mensuales, sumando 18 meses de incumplimiento.
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, Rechazo, negó y contradigo tanto en los hechos como en derecho en todas y cada una de sus partes la demanda, alego que el contrato de arrendamiento no era verbal del año 1.983 como lo señala la actora, la verdad es que es un contrato escrito desde el 30 de Abril de 1.976, no es cierto que me encuentre insolvente 18 meses, lo cierto es que la propietaria se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento y me he visto en la obligación de hacer el pago por consignación por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según expediente Nº 56, los cuales son cancelados los primeros días de cada mes.
De conformidad con los alegatos y defensas efectuados por las partes, quedaron como hechos admitidos que existe entre las partes una relación arrendaticia desde hace muchos años atrás, que la misma se ha prorrogado convirtiéndose la relación a tiempo indeterminado y que el último canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de Cien mil bolívares, estos puntos al ser admitidos no forman parte de la presente controversia.

Trabada así la litis, este Tribunal de conformidad con el Artículo 56 Ley de Arrendamiento Inmobiliario pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por la ciudadana Latilla Consolatta.

“…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda.” Subrayado el Tribunal.


En la etapa probatoria la parte demandada consigna copias certificadas del expediente Nº 56 de consignaciones llevados por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare de fecha 25-07-2.002, consignatario Latella Consolatta, beneficiario Inmobiliaria Dalcoba C. A. cantidad consignada de Bolívares Quinientos mil, igualmente mediante la prueba de informe el Juzgado antes mencionado remitió a este Juzgado copias certificadas de todo el expediente.
De la revisión de las actas contentivas de las copias certificadas consignación Nº 56, se desprende de la solicitud que “… el ciudadano Gesualdo Placentti se ha negado rotundamente a recibir los cánones de arrendamientos desde el mes de Febrero del 2.002 a esta fecha, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de consignarles por ante este Tribunal los cánones de arrendamientos…” (Folio 1). Ahora bien la normativa que regula el procedimiento consignatario en el Artículo 51 Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”


Del análisis de la normativa antes transcrita se desprende que la consignación debe efectuarse dentro de un lapso legal, es decir “...dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...”, subrayado el Tribunal; quien Juzga interpretando la norma concluye que la intención del Legislador en esta oportunidad era regular la oportunidad en que debe el arrendador cumplir con su obligación de pago del canon de arrendamiento mes por mes los primeros quince días continuos, no pudiendo ser este al capricho o arbitrio del consignatario, en el caso bajo estudio se puede evidenciar que en el escrito de solicitud se desprende que efectúa el pago de los meses correspondientes a Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.002 por la cantidad de Bolívares Quinientos mil, a razón de Bolívares Cien mil mensuales; evidentemente al efectuarse la solicitud de consignación por cinco meses en la primera oportunidad no se esta realizando dentro del lapso legal, es decir mes por mes, entendiéndose que no esta cumpliendo los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador, referido a presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, y siendo este un requisito elemental para la validez de la misma es por lo que esta Juzgadora procede a declarar la consignación ilegítimamente efectuada por la ciudadana Consolata Latella en consecuencia no queda liberado de su obligación mediante la consignación. En consecuencia al declararse la consignación ilegítimamente efectuada se tiene como en estado de insolvente la arrendadora. Y así se decide.
Declarada la ilegitimidad de la consignación efectuada por la ciudadana Consolata Latella, encontrándose la misma en estado de insolvencia por los motivos que en ella se explanaron, y siendo que la normativa que regula la materia en su Artículo 34 ordinal A establece:

“... Solo podrán demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”

Quedando demostrada en autos la insolvencia de la demandada, según análisis efectuado con anterioridad, desde el mes de Febrero del 2.002, encuadrando tal situación en la norma antes transcrita, es por lo que esta Juzgadora procede a declarar con lugar la presente acción de desalojo de inmueble.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCIÓN POR DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano JOSE GOMEZ ALVAREZ, contra CONSOLATA LATELLA; sobre un inmueble ubicado en la carrera 5 con calle 14, consistente en un local comercial signado con el N° 3 donde funciona el comercio denominado Foto Estudio Coromoto esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; en consecuencia se ordena la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio libre de personas y objetos; igualmente se le ordena a la parte demandada cancelar al actor los cánones de arrendamiento desde Febrero 2.002 hasta el mes en que la presente sentencia quede definitivamente, a razón de la cantidad de Cien mil bolívares mensuales.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Ocho días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194° y 145°.-

La Juez Temporal,

Abg. María de los Ángeles Parejo Mejías

La Secretaria Temporal,

Pascuala Montes Materan.


En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Sria Temp.






Exp. 1.783-03.-
MAPM/Yeni.-