REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ESMELDA ROSA SOTO DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Boulevard Los Guamos, frente al Kiosco de Silvia Soto, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-5.768.661, en representación de los niños: ZUNEIBY DEL CARMEN, ZULEIDY CAROLINA, ZULISBETH DEL VALLE y JESUS ALONZO, de 13, 13, 11 y 06 años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ALIRIO RAMON BENITEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la cauchera, ubicada en la salida hacia Guanare, diagonal a electro auto el Rescate, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 3.460.135.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud en forma oral, por ante este Juzgado por la ciudadana: ESMELDA ROSA SOTO DE BENITEZ, en su carácter de representante legal de las adolescentes y del niño: ZUNEIBY DEL CARMEN, ZULEIDY CAROLINA, ZULISBETH DEL VALLE y JESUS ALONZO de 13, 13, 11 y 06 años de edad.
Consta a los folios 02, 03, 04 y 05 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de las adolescentes y del niño: ZUNEIBY DEL CARMEN, ZULEIDY CAROLINA, ZULISBETH DEL VALLE y JESUS ALONZO.
Se admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, se ordenó la citación de las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente demanda, se hizo la participación correspondiente.
Consta a los folios 13 y 14 del expediente, boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos: ESMELDA ROSA SOTO DE BENITEZ y ALIRIO RAMON BENITEZ.
En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecen las partes ciudadanos: ESMELDA ROSA SOTO DE BENITEZ y ALIRIO RAMON BENITEZ, las partes no llegaron a un acuerdo, tal como se evidencia al folio 15 del expediente. Se abre el presente procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho días, de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes no hicieron uso de tal derecho.
Estando la presente causa para sentencia, este Tribunal lo hace en base a lo constante en autos:
II
Se inició el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, ante este Juzgado mediante solicitud formulada por de la ciudadana: ESMELDA ROSA SOTO DE BENITEZ, en su carácter de representante legal de las adolescentes y del niño: ZUNEIBY DEL CARMEN, ZULEIDY CAROLINA, ZULISBETH DEL VALLE y JESUS ALONZO, de 13, 13, 11 y 06 años de edad, contra el ciudadano: ALIRIO RAMON BENITEZ, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del mes de octubre de dos mil cuatro, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, (Bs. 400.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. Asimismo suministrar medico y medicina cuando lo requieran las adolescentes y el niño, beneficiados en este procedimiento.
Se admite la Solicitud de Obligación Alimentaria, citadas las partes a la conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas no llegaron a un acuerdo, tal como consta al folio 15 del expediente. En la oportunidad de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría, el ciudadano: ALIRIO RAMON BENITEZ, no dio contestación a la misma, tal


como se evidencia en autos. En tal sentido ha de tenerse por confeso a la parte requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En consecuencia, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora por no ser contraria a derecho su petición.
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, tal como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes no hicieron uso de tal derecho, tal consta a los autos.
Este Juzgado, para fijar la Obligación Alimentaría en la presente causa, considera como fundamento legal, lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 76 Único Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que entre otros dichos dice:“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquellos no puedan hacerlo por si mismo”.
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes narrados, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaría, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: ESMELDA ROSA SOTO DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, Casada, del Hogar, domiciliada en el Boulevard Los Guamos, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 5.768.661, en representación de sus hijos ZUNEIBY DEL CARMEN, ZULEIDY CAROLINA, ZULISBETH DEL VALLE y JESUS ALONZO en contra del ciudadano: ALIRIO RAMON BENITEZ, venezolano, mayor de edad, Casado, comerciante, domiciliado en la cauchera ubicada en la salida hacia Guanare, diagonal a electro auto El Rescate, Municipio Guanarito



Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 3.460.135; se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 150.000,oo), mensuales, a partir del mes de octubre de dos mil cuatro, los cuales serán consignados por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada la cuenta de ahorro, en una de las Agencias Bancarias de la Localidad. En relación a los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. En cuanto a los gastos de medico y medicina, será proporcionado por ambas partes, cuando lo requiera las adolescente y el niño beneficiados en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Diaricese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Exp. Civil N° 595-04.

La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se público la presente sentencia en horas de hoy. Coste. El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.

Exp. Civil N° 595-04.