REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL No 1
GUANARE, 01 de Octubre de 2004
AÑOS 193O Y 144O
CAUSA: 1C-143-04
IMPUTADO: (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY)
VICTIMA: (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY)
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
FISCAL: MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
DEFENSOR: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Vista la audiencia realizada en esta fecha , fijada a los efectos de verificar si el imputado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), asistido por el defensor público especializado Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, había cumplido con las obligaciones acordadas en la Audiencia Preliminar mediante la suspensión condicional del Proceso y luego de constatado el cumplimiento de las mismas se exhorte al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento definitivo, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
En la Audiencia Preliminar, luego de la conciliación y habiéndose acordado las obligaciones que debía cumplir el acusado, se suspendió el proceso a prueba quedando establecidas como obligaciones las siguientes:
1.- Cancelar a la victima la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs 50.000,00) y
2.- No comunicarse con la Victima adolescente (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY).
Ahora bien, en la audiencia para la verificación del cumplimiento se constató que el imputado cumplió a cabalidad con la primera obligación acordada, es decir, la cancelación de la cantidad de cincuenta mil Bolívares ( Bs. 50.000,00), y ello se demuestra en recibo de cancelación inserto al folio 81 de la presente causa, por la cantidad anteriormente señalada suscrita por la victima adolescente (Datos omitidos por razones de ley); Así mismo se constata que la segunda condición impuesta al imputado, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima, fue a cumplida a cabalidad por el mismo, en virtud de que según lo expresa la ciudadana Fiscal, dicho ciudadano no ha comparecido a su despacho ha ser su respectiva denuncia, aún cuando fue debidamente citado para indagar acerca del cumplimiento de las condiciones por parte del imputado; aunado a lo expresado por el defensor que siendo estas razones suficientes para dar por cumplidas las obligaciones impuestas al adolescente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Mayo del presente año solicitó al Tribunal que inste a la Fiscal para que solicite el sobreseimiento definitivo.
Ciertamente el articulo 568 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente establece:”Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de control el sobreseimiento definitivo.”
En el presente caso, se dio la figura de la conciliación, y se impuso al adolescente obligaciones que cumplió a cabalidad y cumplidos como han sido las obligaciones, condiciones impuestas y asumidas por el adolescente en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas el Juez Decretará el sobreseimiento.
SEGUNDO
Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SECCIÓN ADOLESCENTE, Administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera CUMPLIDAS las obligaciones acordadas en la Audiencia Preliminar por parte del imputado (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), , identificado Ut Supra, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifique a la victima de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare, a los primeros días del mes de Octubre del 2004.-
La Juez de Control No 1.
Abg. JULET VALERA DE RIVAS
El Secretario,
Abg. ANTULIO GUILARTE ESCALONA